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DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

SEUR ESPAÑA, S.A. v. Antonio Llanos Alonso

Caso N° D2000-0691

 

1. Las Partes

1.1 La Parte Demandante es SEUR ESPAÑA, S.A., una sociedad con domicilio y sede en Madrid, España (la "demandante"), representada en este procedimiento por DЄ Assumpta Zorraquino, abogado de Barcelona, España.

1.2 La Parte Demandada es el señor D. Antonio Llanos Alonso, residente en Lugo, España (el "demandado"), representado en este procedimiento por D. Josй Ignacio Garcнa Bourrellier, abogado de La Coruña, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registro

2.1 El nombre de dominio objeto de este procedimiento es seur.com, registrado en Network Solutions, Inc., una corporaciуn de Delaware, con sede en Herndon, Virginia, Estados Unidos de Amйrica (el "registro").

 

3. Curso del Procedimiento

3.1 Con fecha 28 de junio de 2000 se presentу por vнa electrуnica en el Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI (en adelante el "Centro") una demanda de acuerdo con la Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (en lo sucesivo "Polнtica"), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (en lo sucesivo "Reglamento Adicional")

3.2 Posteriormente el Centro recibiу las cuatro copias en papel habiйndose cumplido las demбs prescripciones formales.

3.3 El Centro requiriу del registrador Network Solutions, Inc. confirmaciуn de los datos de registro del dominio seur.com, obteniendo dicha respuesta el 5 de julio de 2000.

3.4 Con fecha 10 de julio de 2000 el Centro notificу la demanda al demandado, junto con la notificaciуn de comienzo del procedimiento. Con fecha 29 de julio de 2000 el Centro recibiу la contestaciуn de demanda fechada el mismo dнa.

3.5 El 3 de agosto de 2000 el Centro designу a Mario A. Sol Muntañola como Panelista ъnico, remitiйndole la documentaciуn del procedimiento y señalando como fecha lнmite para la decisiуn el 18 de agosto de 2000.

3.6 Idioma del procedimiento. El escrito de demanda y su contestaciуn se han hecho en lengua española. Por ello, el procedimiento se tramita en español de acuerdo con lo establecido en el artнculo 11 del Reglamento en cuanto a idioma del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

4.1 La demandante es una compañнa de transporte urgente creada en 1942 y que actualmente estб formada por una empresa franquiciadora y 82 empresas franquiciadas con una cuota aproximada del mercado español y portuguйs del 44%, una plantilla de 5.500 personas y una facturaciуn en 1999 superior a los 50.000 millones de ESP. Sus servicios de transporte son muy conocidos en España tanto por empresas como por los consumidores. SEUR es una marca renombrada en el mercado relativo. Ha acreditado tener inscritas, concedidas y en vigor mбs de cien marcas nacionales con la denominaciуn SEUR o con la raнz SEUR en su denominaciуn, amйn de una marca comunitaria y diversas marcas internacionales.

4.2 El demandado es titular de un negocio de transporte, dedicado concretamente a la actividad de facilitar cargas completas. Dispone de un sitio web (http://www.legazpi.com) denominado "LEGAZPI el barrio del TRANSPORTE ESPAÑOL", pionero en la aplicaciуn de internet al campo del transporte. El demandado registrу a su nombre el dominio seur.com el 28 de diciembre de 1996 a travйs de Network Solutions, Inc.

 

5. Pretensiones y Alegaciones de las Partes

5.1 Demandante

Afirma el demandante:

5.1.1 Que el nombre de dominio seur.com es idйntico a las marcas mixtas SEUR que ostenta la demandante y que se representan en el siguiente cuadro

 

DENOMINACION

ESTADO

FECHA SOLICITUD

CLASE

PAIS

SEUR

Concedida

6 febr. 1987

1 a 4, 6 a 28, 31 a 34, 36 a 38 y 40 a 42

España

SEUR

Concedida

18 dic. 1995

35

España

SEUR

Concedida

10 jun. 1980

39

España

SEUR

Concedida

11 may. 1984

39

Alemania

SEUR

Concedida

11 may. 1984

39

Austria

SEUR

Concedida

11 may. 1984

39

Francia

SEUR

Concedida

11 may. 1984

39

Italia

SEUR

Concedida

11 may. 1984

39

Mуnaco

SEUR

Concedida

11 may. 1984

39

Portugal

SEUR

Concedida

11 may. 1984

39

Suiza

SEUR

Concedida

11 may. 1984

39

Benelux

5.1.2 Que el nombre de dominio seur.com es confusamente similar con otras marcas nacionales, internacionales y comunitarias registradas por el demandante en cuya raнz se encuentra tambiйn el vocablo SEUR.

5.1.3 Que el demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio seur.com, de tal manera que su ъnica vinculaciуn con tal denominaciуn es la que se desprende del registro del nombre de dominio. Ni es conocido en el mercado con tal denominaciуn ni en el propio sitio web http://www.seur.com aparece referencia alguna a tal denominaciуn sino tan solo una referencia a la denominada "Cofradнa del Apуstol Santiago".

5.1.4 Que existe mala fe en el registro y uso del nombre de dominio seur.com al haberlo inscrito para impedir situarse en el mercado a la demandante. SEUR ESPAÑA es una empresa muy conocida, con gran proyecciуn publicitaria y muy citada en la prensa, razones -entre otras- que obligan a pensar que el demandado conoce perfectamente el renombre de la marca. Ademбs, el demandado tiene inscritos otros nombres de dominio relativos al sector del transporte como infotrans.com, fenadismer.com, tradisa.com, azkar.com, etc., (todos ellos competidores del demandado) bloqueando asн a sus legнtimos titulares la posibilidad de situarse en internet.

5.2 Demandado

El demandado alega:

5.2.1 Que ha interpuesto una demanda ante los Tribunales españoles sobre protecciуn de derechos fundamentales por lo que el procedimiento debe ser suspendido mientras estos no se pronuncien sobre la obligaciуn del demandado de someterse al UDRP.

5.2.2 Que no reconoce ni la legalidad ni la competencia de la OMPI para resolver la controversia, puesto que el demandado registrу su dominio en 1996 bajo condiciones abusivas impuestas por la entidad monopolista Network Solutions, Inc. que son nulas de pleno derecho. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional español de 30 de abril de 1996 establece que si no hay sometimiento al arbitraje se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Ademбs, el UDRP no respeta los derechos de los consumidores ni de los internautas. Y por fin, que la OMPI no es imparcial pues ha colaborado en el desarrollo de la Polнtica de la ICANN, de manera que es legislador y juez a la vez.

5.2.3 Que no existe identidad entre las marcas y el dominio pues aquellas son mixtas y йste no; y que no existe identidad entre la naturaleza del dominio y el de la marca, el бmbito territorial es diverso.

5.2.4 Que no existe confusiуn del nombre de dominio seur.com con aquellas otras marcas de la demandante que utilizan la raнz SEUR. El nombre de dominio seur.com no distingue producto ni servicio alguno.

5.2.5 Que tiene un interйs legнtimo pues su dominio significa "Sedatus Urbis" (ciudad tranquila) en referencia a la Ciudad de Santiago de Compostela y por razуn de la pertenencia del demandado a la "Archicofradнa del Glorioso Apуstol Santiago", respondiendo a un proyecto que el demandado siempre ha tenido en mente cual es el de ensalzar la ciudad de Santiago de Compostela.

5.2.6 Que la mala fe es la esgrimida por la demandante, pues conocнa la existencia del registro del nombre de dominio, como mнnimo, desde hacнa dos años. Y que el demandado no ha hecho nada reprobable con tal nombre de dominio.

5.2.7 Que ha merecido numerosos reconocimientos por su contribuciуn en Internet al campo del transporte a travйs de su sitio web http://www.legazpi.com, sitio a travйs del cual se da a cualquier empresa del sector la oportunidad de promocionarse en internet. Y que a pesar de desarrollar su actividad profesional en el sector del transporte, la actividad de la demandante es diversa de la del demandado.

 

6. Debate y Conclusiones

6.1 Cuestiones previas relativas a la aplicabilidad de la Polнtica y del Reglamento en la presente Controversia

6.1.1 El demandado, con carбcter previo a la contestaciуn a la demanda, desea plantear dos cuestiones:

  1. Que el UDRP iniciado por SEUR, S.A. debe suspenderse, habida cuenta que el demandado ha interpuesto ante el Juzgado nє 6 de primera instancia de Lugo una demanda de protecciуn de derechos fundamentales. Ademбs, el propio Juzgado ha remitido un escrito a la Case Manager de la OMPI "a fin de que deje en suspenso la tramitaciуn del procedimiento iniciado ante por SEUR,SA. hasta que la cuestiуn haya sido resuelta por el juzgador".
  2. Que el UDRP carece de legalidad asн como que la OMPI carece de competencia.

6.1.2 Respecto al primer punto, de acuerdo con la norma 18 a) del Reglamento el Panel decide continuar con el Procedimiento. Y esto por varios motivos:

a) La demanda interpuesta ante los Tribunales españoles no versa sobre el conflicto planteado en esta demanda, es decir, sobre la colisiуn entre nombres de dominio y marcas, sino sobre el alegado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Asн resulta de las propias declaraciones del demandado que por lo demбs no pueden contrastarse al no haber aportado ni siquiera el sъplico de la demanda sino sуlo una copia de la primera pбgina del escrito presentado ante los Tribunales.

b) Ademбs, parece que el demandado tampoco a presentado la demanda contra quien le obliga a someterse al procedimiento del UDRP, que no es otra que la empresa Network Solutions, Inc. con la que contratу el nombre de dominio, y quien, en su caso, a juicio del demandado, estarнa vulnerando sus derechos fundamentales.

c) La demanda planteada ante los Tribunales de Justicia de España podrнa ser retirada por quien la interpuso en cualquier momento o bien ser desestimada; en cuyo caso la inexistencia de una decisiуn de este Panel sobre el conflicto provocarнa la prolongaciуn de la situaciуn aquн debatida mбs allб de lo razonable.

d) La OMPI, en este caso, tan sуlo es un proveedor de servicios de resoluciуn de conflictos, por lo que no puede suspender la tramitaciуn del procedimiento ya que no puede dejar de prestar aquellos servicios a que se ha comprometido con la ICANN cada vez que un demandado interponga una acciуn ante los Tribunales de Justicia. De otra forma, el UDRP quedarнa vacнo y sin sentido.

e) Mal puede el demandado solicitar a los Tribunales españoles la suspensiуn de un procedimiento al que se sometiу obligatoriamente segъn las clбusulas 8 y 9 del Service Agreement que firmу con la empresa Network Solutions, Inc. sin haber siquiera planteado la nulidad del dicho contrato contra esa empresa.

f) En todo caso, es muy llamativo que un juzgado español (el de Lugo) dicte una medida cautelar en una resoluciуn no motivada, con eficacia extraterritorial, dirigiйndola contra una agencia especializada de la ONU, (Organizaciуn de las Naciones Unidas) por un daño que no se ha causado. Ademбs, es sorprendente que tal resoluciуn sea enviada por fax a la OMPI sin ceñirse al trбmite previsto en la LOPJ para las comunicaciones de los Juzgados y Tribunales españoles con organismos extranjeros. Y todo ello cediendo a los ruegos de una persona que ni siquiera ha demandado a quien le obliga a pasar por el procedimiento administrativo del UDRP: la mercantil Network Solutions, Inc., que para mayor abundamiento no es española.

g) Pero es que ademбs, el Panel ha accedido el dнa 13 de agosto al sitio web http://www.google.com a fin de obtener mбs informaciуn sobre el demandado Sr. Llanos, descubriendo que es vocal 2є de la Junta Directiva de ISOC-GAL (Internet Society capнtulo de Galicia), y en la pбgina http://www.isoc-gal.org/otros.html#icann figura una secciуn especial dedicada a la ICANN en la que se expresa que "…En esta lнnea de actuaciones, ISOC-Galicia ha estado representada en la reuniуn de coordinaciуn de capнtulos europeos, ISOC-ECC, celebrada recientemente en Berlнn, y en la reuniуn fundacional de ICANN tambiйn realizada en esa ciudad. Asimismo, a principios de julio ha estado representada en la reuniуn convocada por la Comisiуn del Mercado de las Telecomunicaciones preparatoria de la prуxima asamblea de ICANN en Santiago de Chile..." Estos extremos conducen al Panel a pensar que el demandado conocнa perfectamente la Polнtica de la ICANN en materia de nombres de dominio incluida la de resoluciуn de conflictos que tan enйrgicamente pretende eludir.

6.1.3 En relaciуn con la segunda cuestiуn, conexa a la primera, las manifestaciones del demandado no deben tener mayor relevancia porque:

a)El UDRP consiste en un proceso administrativo para la resoluciуn de conflictos entre nombres de dominio y marcas limitado a los supuestos de registro abusivo, cuya fuerza obligatoria en el presente caso nace de la relaciуn contractual entre Network Solutions Inc. y el demandado, quien el 28 de diciembre de 1996 contratу con la empresa norteamericana aceptando las condiciones del acuerdo, entre las que figuraban el anterior sistema de resoluciуn de conflictos y la posibilidad de modificar esa polнtica en materia de resoluciуn de controversias establecida por Network Solutions Inc., cosa que ocurriу cuando entrу en vigor el 3 de enero de 2000 la versiуn 5.0 del "Service Agreement" que incorporaba la nueva polнtica de resoluciуn de conflictos aprobada el 24 de octubre de 1999 por la ICANN.

b) El demandado -quien mбs que un consumidor es un empresario al que no deben beneficiar las normas previstas para la contrataciуn con consumidores y usuarios- no ha demostrado haberse manifestado contrario a las clбusulas del contrato con Network Solutions, Inc. hasta hoy. Tampoco ha cancelado su registro con Network Solutions durante el plazo de 30 dнas que Network Solutions, Inc. como proveedora de servicios de registro de nombres de dominio autorizada por la ICANN, le concediу con carбcter previo a la entrada en vigor de la Polнtica ni realizу entonces manifestaciуn alguna. Por lo tanto, el demandado se ha obligado a someterse al UDRP. En todo caso el procedimiento en que consiste el UDRP no versa sobre derechos y el demandado siempre tiene la posibilidad de instar una acciуn en el foro competente y de acuerdo con la ley que sea aplicable (como consta en la clбusula 24 del Service Agreement que el demandado firmу).

  1. Como ya se ha dicho, el UDRP consiste en un procedimiento administrativo. En todo caso, puesto que el demandado hace expresa alusiуn a la doctrina del Tribunal Constitucional de España, es necesario apuntar que la sentencia que cita es corolario obvio de la anterior y mбs importante STC 174/95 que anulу el pбrrafo 1є de la LOTT 16/87. De esta sentencia y de las demбs que conforman la doctrina del TC en esta materia se desprende que йste nunca ha impedido el "arbitraje" obligatorio que no cierre las puertas a los Tribunales que sean competentes. Tan sуlo ha rechazado aquellos casos -y no todos- en que el arbitraje obligatorio producнa efectos de cosa juzgada negando el derecho a la tutela judicial efectiva.
  2. Es claro que ni el UDRP consiste en un arbitraje ni la decisiуn del Panel produce efectos de cosa juzgada, por lo que no cierra las puertas al posterior arbitraje o el recurso a los Tribunales, el acceso a los cuales estб especialmente previsto en la norma 4.K. de la Polнtica, dejando a salvo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva tan insistentemente reclamado por el demandado.

6.2 Normas aplicables

6.2.1 De conformidad con el apartado 15 a) del Reglamento, el Panel decidirб teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Polнtica y el Reglamento. Y puesto que ambas partes tienen sede y domicilio en España, se tendrбn en cuenta las leyes y principios del derecho español (Casos D2000-0001 Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, D2000-0239 J. Garcнa-Carriуn, S.A. v. MЄ Josй Catalбn Frнas, o D2000-0143 Raimat v. Antonio Casals).

6.3 Examen de los presupuestos establecidos en el apartado 4 a) de la Polнtica

6.3.1 Identidad o similitud que pueda provocar confusiуn

a)La cifra de ventas, la publicidad, casi 60 años de uso y la extensiуn internacional de sus marcas, hacen de la denominaciуn SEUR una marca renombrada. La demandante ha probado tener inscritas 40 marcas nacionales y una marca internacional extendida a 9 paнses con la denominaciуn SEUR y grбfico. Del simple cotejo y comparaciуn entre tal denominaciуn y el nombre de dominio del demandado, la coincidencia letra por letra y en su conjunto resulta obvia. El SLD "seur" inscrito bajo el TLD ".com" es idйntico a la denominaciуn reivindicada por la demandante a travйs de tales marcas.

b)El alegado carбcter mixto de las marcas del demandante es intranscendente, pues la uniуn de un grбfico consistente en una flecha bajo y entorno a la denominaciуn en mayъsculas SEUR hace del elemento grбfico un objeto secundario del signo.

c) De la misma forma, el Panel considera que el nombre de dominio seur.com es confundible con las restantes marcas nacionales, internacionales y la marca comunitaria registradas por la demandante. Tales registros incorporan siempre y de forma destacada la denominaciуn SEUR acompañada de otra leyenda que especializa la marca en funciуn del servicio que va a distinguir (SEUR FRIO, SEUR ALMACENAJE, etc.).

d) SEUR es parte esencial, ademбs, del nombre comercial del demandante, que a tenor del art 8 del Convenio de la Uniуn de Parнs (CUP) debe ser protegido en todos los paнses de la Uniуn sin obligaciуn de depуsito o registro, forme o no parte de una marca de fбbrica o de comercio.

e) Precisamente porque no existe un criterio de especialidad en los nombres de dominio o porque йste esta diluido por el uso indiscriminado de los gTLD’s, tal principio se debe proyectar sobre la actividad de los titulares de los nombres de dominio, resultando que, como luego se verб, ambos contendientes tienen una actividad centrada en la misma бrea del mercado, el de los transportes.

f) Tambiйn ha sido tenida en cuenta la alegaciуn del demandado de que el principio de territorialidad de las marcas no rige en materia de nombres de dominios. Por ello, el Panel ha considerado que la actividad del demandado se circunscribe al mercado español y europeo, coincidente con la extensiуn territorial que ocupan las marcas de la demandante.

6.3.2 Derechos e intereses legнtimos respecto del Nombre de Dominio

a) El demandado no ha demostrado tener ningъn otro derecho para la inscripciуn del nombre de dominio seur.com que no sea el que pueda desprenderse del propio registro de este dominio aquн debatido.

b)Tampoco ha podido probar que tiene un interйs legнtimo que pudiera justificar el registro de una denominaciуn que colisiona con una marca renombrada.

El alegado significado de "sedatus urbis" que el demandado utiliza para justificar el sentido del registro es claro que ha sido hallado a posteriori. Al margen de que estб mal declinado de acuerdo con la traducciуn que da el propio demandado, (ciudad tranquila/de la ciudad tranquila) lo que no demuestra mбs que precipitaciуn al tratar de justificar la utilizaciуn de seur.com, que el Panel haya podido averiguar, la ciudad de Santiago de Compostela nunca ha sido conocida por este apelativo, al Apуstol Santiago se le conociу como "El Hijo del Trueno", apelativo bastante alejado de la evocadora tranquilidad a que alude el demandado, y su nombre fue utilizado como grito de guerra con que los españoles invocaban a su patrуn al entrar en batalla, una vez mбs, lejos de la tranquilidad propuesta. Estos presupuestos llevan a la evidencia de que el apelativo "sedatus urbis" es un hallazgo ingenioso pero no convincente para justificar la existencia de algъn interйs sobre la denominaciуn "seur" que en definitiva significa "servicio urgente". Al contrario de lo que pretende el demandado, la inexistencia en el sitio web al que dirige la direcciуn http://www.seur.com, que no es otro que el de http://www.peregrino.com, de toda referencia a las denominaciones "seur" o "sedatus urbis", indica que no existe un interйs legнtimo sobre la primera y que la segunda es un remedo falto de consistencia.

SEUR es una denominaciуn producto de la contracciуn de las voces servicio urgente y no parece probable que se den coincidencias, que en su caso deberнan justificarse con extrema precisiуn lo que darнa lugar entonces a la abstenciуn del Panel, extremo que no puede ocurrir en el presente debate.

6.3.3 Registro efectuado de mala fe y utilizaciуn de mala fe

a) Como ya se ha dicho, el Panel ha considerado que SEUR es una marca ampliamente conocida en el sector del mercado al que pertenecen los servicios que distingue. La demandante ha probado que el demandado conocнa la marca, quien no lo ha negado. Asimismo, la demandante ha probado que el demandado ha registrado otros nombres de dominio relativos a empresas lнderes en el transporte español y europeo (tradisa.com, azkar.com, etc.) sobre las que el Panel no puede pronunciarse por no ser objeto de este procedimiento, pero de cuyo registro se desprende que, si el demandado tiene sobre los mismos intereses legнtimos, es un importante competidor de la demandante, y si no los tiene, el demandado los ha registrado de mala fe. En ambos casos tales registros no hacen sino reforzar el convencimiento del Panel de que el demandado ha inscrito de mala fe el nombre de dominio seur.com.

El demandado es titular de una agencia de transportes carga completa, razуn por la cual le es exigible una mayor diligencia en relaciуn con las eventuales colisiones que se puedan producir entre sus signos distintivos y las marcas mбs importantes de su sector, como es el caso de SEUR.

b) Como afirma el demandado, no deja de sorprender la inexistencia de oposiciуn al registro seur.com por parte de la demandante durante al menos dos años. De la misma forma, como afirma el demandado, la demandante sн se ha situado y tiene presencia en internet a travйs del ccTLD ".es" y el gTLD "..net". De tal forma y como ya se ha dicho, si la demandada hubiera probado mнnimamente un interйs legнtimo sobre el nombre de dominio seur.com el Panel deberнa abstenerse de tomar una decisiуn en este procedimiento.

Pero, de una parte, ni la tolerancia ni la adquisiciуn por transcurso del tiempo deben tenerse en cuenta en este procedimiento y, de otra parte, los dos años transcurridos no afectarнan a una decisiуn que pudiera tenerlos en cuenta. Ademбs el registro seur.com en manos de un competidor del legнtimo titular de las marcas SEUR impide a йste situarse plenamente en internet, frena la posibilidad de un desarrollo completo en la red perturbando su actividad, sitъa en grave riesgo de diluciуn a sus marcas, genera unas ventajas competitivas a un nombre de dominio que se beneficiarб de las inversiones y proyecciуn de las marcas SEUR en perjuicio del titular de estas y confunde a empresas y consumidores.

Lo cierto es que el demandado, que desarrolla su actividad profesional en el mismo sector que el demandante, aunque como especifica el demandado la especialidad dentro del sector es diversa, durante esos años tampoco ha utilizado ni ha probado que existieran preparativos serios de que se iba a utilizar el nombre de dominio seur.com de alguna forma que justificara su registro. Mбs bien al contrario. El dilatado periodo en que el demandado ha tenido el dominio seur.com dirigido hacia una pбgina de la "Archicofradia del Glorioso Apуstol Santiago" (http://www.peregrino.com) en la que no hay referencia ni explicaciуn alguna de porquй se utiliza el dominio seur.com, la vinculaciуn del demandado al entorno internet (vocal de ISOC-GAL) y su actividad profesional (titular de una agencia de transportes) no puede reputarse como un uso de buena fe y por lo tanto un uso en apariencia inocuo se revela como un uso de mala fe.

 

7. Decisiуn

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, el Panel resuelve que el demandante ha probado, de acuerdo con el apartado 4 a. de la Polнtica Uniforme que concurren los tres elementos contemplados en dicho artнculo y por todo ello, conforme a los apartados 4(i) y 15 de la Polнtica, el Panel Administrativo ordena que el registro del nombre de dominio seur.com sea transferido a la demandante, SEUR ESPAÑA, S.A.

 


 

Mario A Sol Muntañola
Panelista Unico

15 de agosto de 2000

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2000/d2000-0691.html

 

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