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Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

PORT AVENTURA, S.A. v. Miguel Garcнa Quintas

Caso N° D2000-0751

 

1. Las Partes

1.1 La Parte Demandante es PORT AVENTURA,S.A. una sociedad con domicilio y sede en Tarragona, España (el "demandante"), representada en este procedimiento por D. Jordi Romanн Lluch, abogado de Barcelona, España.

1.2 La Parte Demandada es D. Miguel Garcнa Quintas de Gran Canaria, España (el "demandado"), sin representaciуn conocida en este procedimiento.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registro

2.1 El nombre de dominio objeto de este procedimiento es:

"portaventura.com"

registrado en Register.com, Inc., una sociedad con domicilio en New York, N.Y., USA.

 

3. Curso del Procedimiento

3.1 Con fecha 7 de julio de 2000, se presentу por vнa electrуnica en el Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI (en adelante, el "Centro") una demanda de acuerdo con la Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (en lo sucesivo, la "Polнtica"), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo, el "Reglamento"), una y otro aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (en lo sucesivo, el "Reglamento Adicional")

3.2 Posteriormente, el 10 de julio, el Centro recibiу una copia en papel de la demanda.

3.3 El Centro requiriу del registrador Register.com, Inc. confirmaciуn de los datos de registro del dominio portaventura.com, obteniendo respuesta el 24 de julio de 2000.

3.4 El 11 de agosto se notificу la demanda y se iniciу el proceso administrativo.

3.5 El 13 de septiembre se acusa la ausencia de escrito de contestaciуn a la demanda.

3.6 Idioma del procedimiento. El escrito de demanda se ha hecho en lengua española y el demandado no se ha pronunciado. Por ello, el procedimiento se tramita en español, de acuerdo con lo establecido en el artнculo 11 del Reglamento.

 

4. Antecedentes de Hecho

4.1 El demandante es la empresa gestora y propietaria del parque temбtico y de ocio, ampliamente conocido en el mercado español, denominado PORT AVENTURA, que fue inaugurado en 1995. Tiene debidamente inscritas, concedidas y en vigor, 7 marcas nacionales españolas y el nombre de dominio "portaventura" bajo el ccTLD ".es".

4.2 El demandado es titular del dominio "portaventura.com" registrado el 6 de marzo de 2000. No ha contestado la demanda.

 

5. Pretensiones y Alegaciones de las Partes

5.1 Demandante

Afirma el demandante:

5.1.1 Que es titular de las siguientes marcas

NUMERO

DENOMINACION

CLASE

CONCESION

SITUACION

1548636

PORT’AVENTURA

41

2/04/1992

En vigor

1813842

PORT AVENTURA

28

4/11/1994

En vigor

1813843

PORT AVENTURA

35

5/09/1994

En vigor

1813844

PORT AVENTURA

41

3/05/1995

En vigor

1813847

PORTAVENTURA

28

5/07/1996

En vigor

1813848

PORTAVENTURA

35

5/09/1994

En vigor

1813849

PORTAVENTURA

41

3/05/1995

En vigor

5.1.2 Que las marcas anteriormente relacionadas son notorias y renombradas y que el fundamento legal del derecho de exclusiva que ostenta el demandante sobre sus marcas se encuentra en los artнculo 31 y 32 de la Ley de Marcas española 32/1988, y en relaciуn con la especial protecciуn que reciben las marcas notorias, en el artнculo 6 bis del Convenio de Parнs (Acta de Estocolmo de 1967), y que el registro y uso del nombre de dominio del demandado constituye una clara infracciуn de las marcas antecitadas.

5.1.3 Que el nombre de dominio impugnado es idйntico a las marcas registradas por el demandante de lo que resulta un riesgo de confusiуn mбs que evidente en el mercado.

5.1.4 Que el demandado no es titular de ningъn registro de marca asн como que el registro del nombre de dominio ha sido solicitado de mala fe.

5.1.5 Que tanto el demandado como su hermano han sido demandados en numerosos casos ante el mismo proveedor de servicios de resoluciуn de conflictos en materia de nombres de dominio en aplicaciуn de la "Polнtica" y del "Reglamento".

5.1.6 Que el sitio web al que conduce el dominio conflictivo estб en construcciуn y no contiene ninguna referencia que pueda justificar la utilizaciуn de la denominaciуn Port Aventura.

5.1.7 Que el dominio "portaventura.com" debe ser transferido al demandante.

5.2 Demandado

El demandado no ha contestado a la demanda.

 

6. Debate y Conclusiones

6.1 Normas aplicables

De conformidad con el apartado 15 a) del Reglamento, el Panel decidirб teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados. Y puesto que ambas partes tienen sede y domicilio en España, se tendrбn en cuenta las leyes y principios del derecho español (Casos D2000-0001 Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, D2000-0239 J. Garcнa-Carriуn, S.A. v. MЄ Josй Catalбn Frнas o D2000-0691 Seur, S.A. v. Antonio Llanos).

6.2 Examen de los presupuestos establecidos en el apartado 4 a) de la Polнtica

6.2.1 Identidad o similitud que pueda provocar confusiуn

(a) La identidad entre las marcas del demandante y el dominio del demandado es absoluta, existiendo un riesgo claro de confusiуn.

(b) Las marcas del demandante son muy conocidas a lo menos en el sector de servicios en el que desarrolla su actividad.

6.2.2 Derechos e intereses legнtimos respecto del Nombre de Dominio

(a) El demandado no ha probado tener un interйs ni derecho legнtimos respecto del nombre de dominio en debate.

(b) El demandado tampoco ha justificado haber realizado preparativos serios para un uso normal, legнtimo y leal del dominio discutido. Tan solo dispone de un sitio web en construcciуn que no ofrece explicaciуn alguna sobre la razуn o el interйs que pueda tener sobre la denominaciуn que utiliza para identificarlo.

(c) El demandado no ha sido conocido anteriormente por el uso de esta denominaciуn, ni tiene autorizaciуn o licencia alguna de quien posea derechos sobre una denominaciуn como esta.

6.2.3 Registro efectuado de mala fe y utilizaciуn de mala fe

(a) El Panel no comparte la consideraciуn del demandante relativa a que "..el solo hecho de haber registrado el nombre de dominio para impedir al demandante reflejar su marca en el correspondiente nombre de dominio y en su pбgina web es una circunstancia acreditativa de la mala fe del registro y el uso de la demandada.." (p. 8 del escrito de demanda). La mala fe del demandado se deducirб de otros aspectos de su conducta, pero del registro en marzo de 2000, no puede desprenderse su voluntad de impedir al demandante la posibilidad de registrarlo, que de haber sido este su deseo podrнa haberlo hecho antes.

b) No obstante lo anterior, la falta de interйs y/o derecho sobre la denominaciуn registrada como nombre de dominio por parte del demandado, asн como su falta de contestaciуn al escrito de demanda, evidencian la existencia de un registro efectuado de mala fe, en el бnimo -como poco- de perturbar el normal uso de la denominaciуn del demandante.

(c) La constancia de que tanto el demandado como su hermano o йl mismo bajo otro nombre (pero siempre utilizando la misma direcciуn, telйfono y correo electrуnico) han registrado otros dominios correspondientes a marcas famosas, asн como la existencia de tres casos anteriores (Caso D2000-0140 Cortefiel, S.A. v. Miguel Garcнa Quintas, D2000-0141 Cortefiel, S.A. v. Javier Garcнa Quintas y D2000-02226 Parfums Christian Dior v. Javier Garcнa Quintas) en que ambos hermanos han visto sus dominios litigiosos transferidos a favor del demandante, es una evidencia del comportamiento transgresor y del patrуn de conducta que rige su actividad alterando sin sentido la difнcil convivencia de dos mundos tan diferentes pero a la vez tan prуximos como son el marcario y el de nombres de dominio.

(d) Igualmente es aplicable el principio de que quien registra de mala fe y sin interйs legнtimo estarб usando el dominio de mala fe (Caso D2000-O239 J. Garcнa Carriуn, S.A. v. MЄ Josй Catalбn Frнas)

 

7. Decisiуn

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, el Panel resuelve que el demandante ha probado, de acuerdo con el apartado 4 a. de la Polнtica Uniforme que concurren los tres elementos contemplados en dicho artнculo y por todo ello, conforme a los apartados 4(i) y 15 de la Polнtica, el Panel Administrativo ordena que el registro del nombre de dominio portaventura.com sea transferido al demandante, PORT AVENTURA, S.A.

 


Mario A Sol Muntañola
Panelista Unico

4 de octubre de 2000

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2000/d2000-0751.html

 

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