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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Globalia Corporación Empresarial, S.A. v. Air Europa S.A. -Uruguay

Caso N° D2000-1535

 

1. Las Partes

La demandante es Globalia Corporacion Empresarial, S.A., una sociedad anónima española con dirección en Ctra. Arenal-Llucmajor km. 21.5, 07620 Llucmajor, Baleares, España (la "Demandante"), representada por la señora María Paz Martín Álvarez, de Herrero & Asociados, Madrid, España.

La entidad nombrada en la demanda como demandada es AIR EUROPA S.A. -URUGUAY-, con dirección en 2027 San Salvador, Suite 1, Colonia Justicia, Montevideo 11200, Uruguay. Para ello la Demandante ha tenido en cuenta el resultado de una búsqueda en la base de datos WHOIS de opnsrs.net, perteneciente al registrador, según impresión en papel de fecha 2 de noviembre de 2000 (documento 1 anexo a la demanda). Sin embargo, según la información proporcionada por el registrador Tucows, Inc., la entidad registrante es Air europa S.A. -Uruguay- con dirección en 2027 Suite 1, C. Justicia, Distrito San Salvador, Montevideo, Uruguay 11200, Uruguay (ver 3 "m" infra). El Centro ha enviado por courier la notificación de demanda a las direcciones informadas por el registrador. Ver 3 "p" infra. De acuerdo al Reglamento, Parágrafo 1 - Definiciones - "[s]e entenderá por demandado el titular del registro de un nombre de dominio contra el cual se ha iniciado una actuación en relación con una demanda." La titularidad del registro es una circunstancia que sólo puede ser determinada fehacientemente por informe del registrador, por lo que el Panel considera que la Demandada es "AIR EUROPA S.A. - URUGUAY-", y así debe constar en la carátula de este caso. En este procedimiento se recibieron e-mails de la señora Ariana Colomer y del señor Carlos Guanim en representación de AIR EUROPA S.A.C.V. -URUGUAY-, que fueron considerados como presentaciones de la Demandada.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio en disputa es <aireuropa.com >, registrado ante Tucows, Inc.

 

3. Iter Procedimental

a) El 8 de noviembre de 2000, el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") recibió por correo electrónico una demanda en idioma español para su resolución de conformidad con la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet ( ICANN) el 26 de agosto de 1999, (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, aprobado por la ICANN el 24 de octubre de 1999, (el "Reglamento") y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional"). El 9 de noviembre de 2000 el Centro recibió la demanda en copia papel.

b) El 13 de noviembre de 2000 el Centro recibió un e-mail de la Demandada en español sin copia a la Demandante, referido a la presentación de la demanda. Allí se pide información sobre los motivos por los que la Demandante ha empleado papel timbrado del Centro para enviar la demanda. Si no se cuenta con autorización del Centro ello será un motivo para pedir la nulidad de la demanda por defecto de forma. La Demandada se opone a que el idioma de la demanda sea el español por ser distinto del idioma del contrato de registro. Se reprocha también la elección de "árbitros" por la Demandante, lo que iría en contra de la imparcialidad.

c) El 15 de noviembre de 2000 el Centro acusó recibo de la demanda. El 17 de noviembre de 2000 el Centro solicitó verificación de datos de registro al registrador TUCOWS, INC.

d) El 18 de noviembre de 2000 el Centro recibió un e-mail de la Demandada en idioma inglés sin copia a la Demandante, referido al idioma del procedimiento. La Demandada rechaza que el procedimiento se tramite en español, por ser en inglés el acuerdo de registro de nombre de dominio y no existir acuerdo de las partes en cuanto a otro idioma. Asimismo se reprocha al Centro incumplimiento de plazos de acuerdo al Reglamento Adicional, Parágrafo 5(a), por lo que la Demandada se niega a someterse a la Política. Se afirma que la OMPI no es un centro imparcial y que la Demandada es libre de demandarla ante tribunales europeos y americanos.

e) El 18 de noviembre de 2000 el Centro también recibió copia de un e-mail de la Demandada en español dirigido a la Demandante. La Demandada recuerda a la Demandante que la demanda debe presentarse en el mismo idioma del acuerdo de registro y que la obligación de la Demandante de enviar una portada de transmisión de la demanda es con relación al demandado, y no a terceros. Asimismo se declara que el nombre de dominio en disputa no se encuentra ni se ha encontrado nunca en venta o alquiler, ni ha sido ni será nunca destinado a ninguna finalidad ilícita o que pueda dañar la imagen corporativa del Demandante.

f) El 19 de noviembre de 2000 el Centro recibió un e-mail de la Demandada en idioma español sin copia a la Demandante, reprochando al Centro no haber contestado a peticiones de la Demandada y comunicando la decisión de la Demandada de no someterse al procedimiento de la Política por tratarse de "una modificación ilegal y posterior" del contrato de registro del nombre de dominio en disputa. Refiere que la Demandada ha recibido un documento de la Demandante que significa estar usando el nombre de la OMPI sin conocimiento ni consentimiento de esta organización. Se solicita que "debido a que nuestra defensa legal en este caso se realizará desde dos bufetes de abogados con distintos idiomas. Austin en Texas, Estados Unidos de América y Montevideo en Uruguay. Solicitamos que este caso se atienda tanto en Inglés como en Español de acuerdo a las normas del UDRP."

g) El 20 de noviembre de 2000 el Centro recibió un e-mail de la Demandante en español sin copia a la Demandada adjuntando el mensaje referido en "e" supra.

h) El 20 de noviembre de 2000 el Centro recibió un e-mail de la Demandada en idioma inglés sin copia a la Demandante. Se cuestiona el pedido de la Demandante respecto del idioma del procedimiento puesto que nadie preguntó a la Demandada nada al respecto, que los abogados de la Demandada residen en los Estados Unidos y que el idioma que corresponde aplicar por defecto es el inglés. Asimismo se reprocha al Centro el incumplimiento del plazo del parágrafo 5(a) del Reglamento Adicional. Finalmente se declara la voluntad de la Demandada de no someterse al procedimiento acordándosele 5 días a la OMPI para que notifique a las partes las deficiencias mencionadas. Si vencido tal plazo el Centro no notificara conforme lo pide la Demandada pensará que la OMPI no es un centro imparcial y quedará en libertad para demandar a la OMPI ante tribunales americanos y europeos.

i) Con fecha 20 de noviembre de 2000 el Centro envió un e-mail a la Demandante en inglés con copia a la Demandada. Allí se advirtió a la Demandante que la demanda se había presentado en español y que de acuerdo al Reglamento, parágrafo 11, en ausencia de acuerdo entre las partes o de una especificación al efecto en el acuerdo de registro subyacente, el idioma del procedimiento será el del acuerdo de registro, a cuyo fin se le solicita a la Demandante que confirme al Centro que el acuerdo de registro está en español o que presente al Centro evidencia satisfactoria de que las partes acordaron que el procedimiento sea en español. Si la Demandante si decide no presentar una demanda en el idioma del acuerdo de registro debido a ciertas consideraciones, entonces deberá presentar un pedido al Panel para que acepte el español como idioma del procedimiento. Se recordó que el Panel siempre podrá requerir que el procedimiento continúe en el idioma del acuerdo de registro, y además pedir que toda la documentación en el procedimiento sea traducida a ese idioma.

j) El mismo día 20 de noviembre de 2000 el Centro recibió un e-mail de la Demandante en inglés sin copia a la Demandada, reiterando su pedido contenido en la demanda de que el idioma del procedimiento sea el español, y que el Panel debería decidir la cuestión, teniendo en cuenta todas las circunstancias previas de este conflicto como el idioma usado en la correspondencia previa a la demanda, la identidad, la nacionalidad y el lugar de residencia de las partes.

k) El mismo día 20 de noviembre de 2000 el Centro recibió un e-mail de la Demandada en parte en español y en parte en inglés, sin copia a la Demandante. Reitera su planteo con relación al idioma del procedimiento y reprocha al Centro haber comunicado con tardanza la notificación de deficiencia de la demanda. Comunica la voluntad de la Demandada, citando la normativa europea 99/93 sobre acuerdos electrónicos, de no aceptar someterse a la mediación o "arbitraje" de la OMPI y en cambio, de recurrir a tribunales judiciales. Comunica al Centro que no es necesario designar un panel para el caso.

l) El mismo día 20 de noviembre de 2000 el Centro recibió otro e-mail de la Demandada en inglés sin copia a la Demandante, con planteos similares a los ya referidos.

m) El 20 de noviembre de 2000 el registrador Tucows, Inc. mediante e-mail confirmó al Centro que el nombre de dominio en disputa está registrado ante Tucows Inc., que Air europa S.A. -Uruguay- es el registrante con dirección en 2027 Suite 1, C. Justicia, Distrito San Salvador, Montevideo, Uruguay 11200, Uruguay, que el contacto administrativo y para facturación es R.C., Ariana ariana@aireuropa.com, 33 Adrian S., C. Justicia, Distrito San Salvador, La Rete, Montevideo 11639, Uruguay, que el contacto técnico es Guanim, Carlos carlos@aireuropa.com, 2027 Suite 1, C. Justicia, Distrito San Salvador, Montevideo, Uruguay 11200, Uruguay, que el registro fue creado el 27 de octubre de 1997, que se aplica la Política conforme a la sección 7 del acuerdo de registro, que el nombre de dominio actualmente está "on hold" en el sistema del registrador, que es un procedimiento para asegurarse de que no habrá cambios de registrador ni de titular durante la presente disputa.

n) El 1° de diciembre de 2000 el Centro envió por e-mail a la Demandante una Notificación de deficiencias en la Demanda, en inglés, con copia a la Demandada. Allí se intima a la Demandante, por 5 días corridos y bajo apercibimiento de tener por retirada la demanda, a que subsane las omisiones de acreditar el pago del arancel al Centro y de efectuar la elección de tribunal competente a los efectos del Reglamento, Parágrafo 3(b)(xiii).

o) El 4 de diciembre de 2000 el Centro recibió un e-mail de la Demandante en idioma español sin copia a la Demandada. En dicha comunicación la Demandante modifica la demanda precisando los detalles de pago de aranceles y elige la jurisdicción de los tribunales correspondientes al domicilio de la Demandada al tiempo de la presentación de la correspondiente demanda.

p) El 7 de diciembre de 2000 el Centro envió por courier FedEx la demanda con anexos y el comienzo del procedimiento a la demandada Air Europa S.A. -Uruguay representada por Ariana Colomer y al contacto administrativo Ariana Colomer. Lo mismo se hizo por correo electrónico (sin anexos) a ariana@aireuropa.com y a Postmaster@aireuropa.com. La notificación se hizo en idioma inglés. Se aclara que la demanda había sido recibida por e-mail el 8 de noviembre de 2000 y en copia papel el 9 de noviembre de 2000, que el 1° de diciembre de 2000 se había enviado al Demandante una notificación de deficiencia de la demanda, con copia a la Demandada, y que se había recibido una demanda enmendada el 4 de diciembre de 2000 por e-mail y el 5 de diciembre de 2000 en copia papel. Advertía que la demanda debía ser contestada a más tardar el 26 de diciembre de 2000. De acuerdo a los registros de seguimiento del courier FedEex, correspondientes a las guías aéreas 791915526370 y 791915526303 que el Panel tiene a la vista, los envíos no fueron recibidos ni en 2027 Suite 1, C. Justicia, Distrito San Salvador, Montevideo 11200 Uruguay, ni en 33 Adrian S., C. Justicia, Distrito San Salvador, La Rete, Montevideo 11639 Uruguay, que son las direcciones del registrante y del contacto administrativo proporcionadas por la Demandada al registrar el nombre de dominio, y que han sido confirmadas por el registrador Tucows, Inc. (ver "m" supra). En consecuencia los envíos fueron devueltos por el courier FedEx al Centro. No hay constancia en el expediente de que hayan sido devueltas al Centro las notificaciones electrónicas mencionadas, por lo que se las tiene por recibidas.

q) Con fecha 7 de diciembre de 2000 el Centro recibió un e-mail de Ariana Colomer en español y sin copia a la Demandante. Dice no haber recibido la modificación de la demanda, reitera su planteo respecto del idioma del procedimiento y declara su voluntad de no someterse al procedimiento.

r) Con fecha 8 de diciembre de 2000 el Centro envió un e-mail a la Demandada con la modificación de la demanda referida en "o" supra.

s) Con fecha 8 de diciembre de 2000 el Centro recibió un e-mail en español de la señora Colomer, sin copia a la Demandante, diciendo que el e-mail referido en "r" supra es "falso", imputa "actividad partidista y viciada" al Centro, reitera su planteo respecto del idioma de la demanda y declara su voluntad de no someterse a un procedimiento "parcialista y viciado".

t) Con fecha 8 de diciembre de 2000 el Centro recibió un e-mail en español de la señora Colomer, sin copia a la Demandante. Dice que se ha recibido una prueba de que un envío del Centro es falso, se califica de "mentiroso" al Administrador del caso y se anuncia la voluntad de demandar al Centro.

u) Con fecha 29 de diciembre de 2000 el Centro recibió un e-mail del Sr. Carlos Guanim, por Air Europa, S.A. - Uruguay -, en español y con copia a la Demandante. Se refiere a "la parcialidad y las irregularidades demostradas a favor de la demandante" por el Centro, y comunica que se adjunta un archivo Word. Dicho adjunto está fechado en Montevideo, Uruguay el 20 de diciembre de 2000 y se titula "CASO: AIREUROPA.COM D2000-1525". El señor Guanim atribuye al Centro haber omitido el cumplimiento de reglas, "inventar falsas pruebas", "aceptar una demanda irregular" y "ponerse de parte de la parte demandante, con la clara intención de dejar pasar los 20 días y nombrar que nuestra parte no ha contestado la demanda". Solicita la paralización del procedimiento bajo apercibimiento de presentar demanda contra la OMPI, declara su voluntad de no someterse al presente procedimiento citando la "normativa comunitaria europea 99/93", de someterse en cambio a "nuestro derecho constitucional" y de traspasar el caso a la "Justicia tradicional". También se comunica que el 23 de diciembre de 2000 se envió desde Montevideo un documento en copia papel por carta certificada. Al final del texto se indica el nombre de Carlos Guanim, por AirEuropa, s.a.c.v. En la misma fecha el Centro acusó recibo de esa comunicación ("Response").

v) Después de recibir la Declaración de Aceptación, Independencia e Imparcialidad de Roberto A. Bianchi, el 10 de enero de 2001 el Centro lo designó miembro único del grupo administrativo de expertos (el "Panel"), fijándose el 23 de enero de 2001 como fecha límite para dictar la decisión.

w) El mismo día de la designación del Panel (10 de enero de 2001) el Centro recibió un e-mail de Ariana Colomer, por Air Europa S.A.C.V. - Uruguay en idioma inglés sin copia a la Demandante. En el mismo se atribuye al Centro ignorar el Reglamento Adicional por razones de conveniencia, falsas comunicaciones con la Demandante e ignorar todas las comunicaciones de Air Europa S.A. Asimismo se declara no haber recibido ninguna comunicación, y se manifiesta la intención de referir el asunto a los abogados de Air Europa S.A. en los Estados Unidos de America para iniciar juicio contra la OMPI.

x) Idioma del procedimiento. El 11 de enero de 2001 el Panel dictó la Orden de procedimiento No. 1 con el siguiente texto:

"1. Considerando que la Demandante ha solicitado que el procedimiento tramite en español, que ambas Partes residen en países de lengua española y que el sitio Web www.aireuropa.com bajo el nombre de dominio en disputa <aireuropa.com> - visitado en forma independiente por el Panel el día de la fecha - está publicado en lengua española;

2. Considerando además que con fecha 10 de enero de 2001 el Centro ha recibido de la Sra. Ariana Colomer (ariana@aireuropa.com) un email redactado en inglés con referencia a la notificación del nombramiento del suscripto como Panel Administrativo, y que dicho email, aunque es comprendido por el Panel Administrativo, trasunta ciertas dificultades en expresarse en el idioma inglés;

3. Considerando por último que el Reglamento, Parágrafo 11(a), autoriza al Panel a resolver sobre el idioma del procedimiento teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo,

El Panel Administrativo resuelve:

a) Que el procedimiento administrativo sea tramitado en idioma español, y

b) No exigir traducción al español de cualesquiera comunicaciones o documentos existentes en el procedimiento con anterioridad a la fecha y redactados en idioma inglés."

Después de examinar el expediente recibido el 19 de enero de 2001 el Panel determina que en el procedimiento están presentes existen las siguientes circunstancias adicionales que, en virtud de la atribución del Panel conforme al Parágrafo 11 del Reglamento, llevan a reafirmar lo decidido en la Orden de procedimiento No. 1:

i) La correspondencia por e-mail entre la señora Colomer y la señora Paz Martin, previa a la presentación de la demanda, se efectuó toda en español (documento 9 anexo a la demanda).

ii) Las direcciones del registrante y del contacto administrativo proporcionadas por la Demandada al registrar el nombre de dominio pertenecen antes a México y ahora a la República Oriental del Uruguay, países que tienen como lengua oficial el español (documento 7 anexo a la demanda). Confirmación de datos de registro de TUCOWS, INC. mencionada en "m" supra.

iii) La señora Colomer, contacto administrativo y para facturación, ha declarado a la Demandante haber nacido y vivido hasta los 21 años en España, por lo que es razonable inferir que utiliza habitualmente el español (e-mail del 28 de septiembre de 2000 dirigido por la señora Colomer a la señora Paz Martín, acompañado a la demanda como documento No. 9).

iv) La jurisdicción mutua elegida por la Demandante es la de los tribunales del domicilio de la Demandada al momento de la presentación de la demanda, por lo que el idioma de un eventual trámite judicial en la República Oriental del Uruguay posterior al presente procedimiento no podría ser sino el español. Una eventual revisión judicial de lo que aquí se decida no podrá sino beneficiarse de que el idioma de este procedimiento sea el español.

v) La misma Demandada, en su e-mail del 19 de noviembre de 2000 citado en "f" supra, ha solicitado que el procedimiento se tramite "tanto en inglés como en español", lo que prueba no sólo que el uso del español no puede ser perjudicial para la Demandada, sino que también es necesario, ventajoso o indiferente para ella.

y) El 12 de enero de 2000 el Centro recibió un e-mail de la Sra. Colomer en español con copia al Panel y sin copia a la Demandante. En la comunicación se critica la orden de procedimiento No. 1, sosteniendo que el idioma del procedimiento debe ser el inglés. Se comunica que el panelista está incluido en una demanda y se le aconseja leer la documentación aportada "en formato judicial" en http://www.aireuropa.com/inforobo.htm. Se dice textualmente : "Señor Bianchi, no considere esto una amenaza, pero tenga mucho cuidado. No crea que está tratando con una serie de CyberSquatters". Se comunica además la voluntad de la Demandada, cualquiera sea la decisión del Panel, de presentar una demanda en los tribunales de justicia tradicionales. Se califica de "farsa" al presente procedimiento.

z) Prórroga. Por haber recibido el expediente del caso recién el 19 de enero de 2000 en horas de la tarde, lo que es una circunstancia excepcional, el 22 de enero de 2001 el Panel dictó la Orden de procedimiento No. 2, prorrogando el plazo para dictar la decisión hasta el 30 de enero de 2001. El Centro comunicó la orden de prórroga a las Partes por e-mail del 23 de enero de 2001.

No hubo otras presentaciones de las partes. El Panel no dictó otras órdenes de procedimiento. El Panel determina que el Centro hizo todos los esfuerzos razonables para cumplir con los requisitos de notificación impuestos por el Reglamento, Parágrafo 2(a). El Panel coincide con el Centro en que la demanda, con la modificación del 4 de diciembre de 2000 en cuanto a la "jurisdicción mutua", cumple con los requisitos del Reglamento y Reglamento adicional y que se han pagado los aranceles correspondientes.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados, ya que fueron alegados en la Demanda o constan en los documentos a ella adjuntados, sin haber sido contestados por la Demandada.

La Demandante es una corporación de empresas integrada por las compañías aéreas AIR EUROPA, AIR EUROPA EXPRESS Y AIR EUROPA CANARIAS, la agencia minorista HALCON VIAJES, el touroperador TRAVELPLAN y otras unidades de negocio y soporte. AIR EUROPA, que opera desde 1986, es una compañía que presta servicios de líneas aéreas en Europa y América. AIR EUROPA transportó en 1999 más de siete millones de pasajeros por todo el mundo.

La demandante es titular de las siguientes marcas solicitadas el 25/11/1996 y concedidas el 5/5/1997 en España "AIR EUROPA" (MIXTA):

Nros.2059703/04/05/06/07/08/09/10/11/12/13/14/15/16/17/18/19/20/21/22/23/24/25/26/27/28/29/30/31/32/33/34 para productos de las clases 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, respectivamente, del Nomenclador internacional. Dicha marca ha sido solicitada y concedida antes del primer registro del nombre de dominio en disputa. Asimismo la Demandante es propietaria de las marcas "AIR EUROPA CARIBE y "AIR EUROPA EXPRESS" ", ambas solicitadas el 21/11/1996 (es decir antes del registro del nombre de dominio en disputa) y concedidas el 5/1/1998 en España para servicios de transporte aéreo y otros de la clase 39.

La Demandante es también propietaria de otras marcas AIR EUROPA (tales como Nº 2280077 "ae air europa" (mixta) para productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, agricultura, horticultura, etc., y Nº 2280092 "ae air europa" (mixta) para papel, cartón y artículos de estas materias, caracteres de imprenta, clichés, publicaciones, artículos de encuadernación, fotografías, papelería, etc.). Sin embargo en este caso el Panel no tomará en cuenta esos registros ni cualesquiera otros cuya solicitud sea posterior al momento del registro del nombre de dominio en disputa. GLOBALIA es titular de marcas registradas que incluyen el distintivo "air europa" en todos los países de la Unión Europea, República Dominicana, Estados Unidos, México y Túnez.

La marca AIR EUROPA no ha sido registrada en Uruguay, según lo reconoce la Demandante.

Según la impresión en papel de fecha 20 de junio de 2000 de la pantalla suministrada según base de datos WHOIS de Network Solutions que figura como documento N° 6 anexo a la demanda, el nombre de dominio en disputa <aireuropa.com> fue registrado el 27 de octubre de 1997 por la entidad VESATEC, con domicilio en Av/Diagonal 360, 1º. 1ª., Barcelona, Catalonia 08013, España, siendo su contacto administrativo, técnico, de Zona y de facturación el señor Ángel Badia, Monbad, con dirección en "Houston, Tx 77008". En este último caso no se indica ni calle, ni número.

Según la impresión en papel de fecha 21 de septiembre de 2000 de la pantalla suministrada según base de datos WHOIS Register.com que figura como documento N° 7 de la demanda el mismo nombre de dominio figura registrado por la entidad Air Europa s.a.c.v. -México-, con domicilio en Calle del Rostro, Suite 201, Colonia Benito Juárez, D.f., Mexico 45900, México. La misma entidad con igual dirección figura como contacto administrativo y técnico. El contacto para facturación es R.C., Ariana <ariana@aireuropa.com>, con dirección en 33 Ariana Street, Suite 201, Colonia Benito Juárez, La Rete, NPM 00666, México, con teléfono 856-3985473.

Según la confirmación de TUCOWS, INC. de fecha 20 de noviembre de 2000 al Centro la entidad registrante del nombre de dominio <aireuropa.com> - aquí Demandada - es Air Europa s.a. -Uruguay- con dirección en 2027 Suite 1, C. Justicia, Distrito San Salvador, Montevideo, Uruguay 11200, Uruguay. El contacto administrativo y para facturación es R.C., Ariana <ariana@aireuropa.com>, con dirección en 33 Adrian S., C. Justicia, Distrito San Salvador, La Rete, Montevideo 11639, Uruguay. El contacto técnico es Carlos Guanim <carlos@aireuropa.com>, con dirección en 2027 Suite 1, C. Justicia, Distrito San Salvador, Montevideo, Uruguay 11200, Uruguay.

Como documento 9 anexo a la demanda se transcribe un intercambio de e-mails entre la Demandante y la Demandada, realizado el 28 de septiembre de 2000. La Demandante requirió cese de uso del nombre de dominio y de la marca AIR EUROPA. La Demandada contestó a ese requerimiento afirmando que se trata de "una empresa en Internet del Uruguay", que el nombre de dominio estaba libre al momento del registro y que al registrarlo no se conocía la corporación representada por la señora Paz Martin, que "AirEuropa.com es un nombre bonito" y se ceñía a la idea que tenían en mente de hacer un servicio de información de vuelos desde/hacia Europa, y que "más tarde les descubrimos a Ustedes". AIR y EUROPA son dos palabras, y el nombre de dominio es una sola. Se menciona lo decidido por un tribunal italiano en relación al dominio <sabena.it>, el planteo judicial con relación al caso OMPI respecto de <barcelona.com> y lo resuelto en el caso OMPI respecto de <sting.com>. La Demandada afirma que fueron representantes de la Demandante quienes solicitaron que la Demandada colocara un link hacia el sitio oficial de la Demandante, mientras que en la demanda la Demandante afirma que dicho link fue incorporado sin el permiso de la Demandante. La Demandada no ha aportado ninguna prueba documental al respecto en este procedimiento.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. La Demandante básicamente alega que:

El nombre de dominio <aireuropa.com> es idéntico a las marcas registradas de GLOBALIA y a la denominación de la compañía aérea AIR EUROPA.

El demandado no tiene derechos ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio. El registro se produjo el 27 de octubre de 1997. Sin embargo el actual titular lo es desde hace escasamente un mes. Hasta finales del mes de julio figuraba como titular VESATEC, con domicilio en Barcelona, España. Unicamente se ha producido una modificación por el mismo titular, que ha cambiado los datos que figuraban en su página por motivos que se desconocen. La Demandada está tratando de despistar a esta parte mediante un cambio sucesivo de domicilio ya que en cuatro meses ha cambiado de nombre y domicilio hasta tres veces. Primero Barcelona, después México y actualmente Uruguay.

El nombre de dominio ha sido registrado y está siendo usado de mala fe. El demandado no ha registrado el nombre de dominio sometido a controversia con otra finalidad sino hacer un uso malicioso del mismo en el tráfico económico. Hasta agosto no existía página web bajo el dominio. A partir de septiembre se ha comenzado a construir una página web con una guía de vuelos en Europa que pretende ofrecer información de todas las compañías aéreas que cubren vuelos en Europa, entre ellas AIR EUROPA. En una página figura la leyenda "SI QUIERE VISITAR LA PAGINA DE LAS LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS DE NOMBRE AIREUROPA PULSE AQUÍ."

Se trata de una actividad desleal que pretende desviar la atención del internauta que busca la página web de AIR EUROPA y por error entra en una pagina web de contenidos similares que a su vez remite a la auténtica página web de AIR EUROPA.

El hecho que figure una compañía en Uruguay parece buscado a propósito. Los destinatarios de la página son fundamentalmente europeos.

La demandante tiene la sospecha que detrás de los actuales titulares del dominio, cuyos datos pueden ser falsos, se encuentra el titular original VESATEC, viejo conocido que en su propia interpretación de internet y de los nombres de dominio está jugando con las grandes marcas en su particular cruzada contra el sistema establecido.

A pesar de que la demandada ha contestado al requerimiento de la demandante afirmando que "en su momento registramos" el nombre de dominio, este estaba hace tres meses a nombre de la compañía española VESATEC, y la compañía uruguaya no hace ni un mes que consta en las bases de datos "whois". Desde el primer momento existió un link sin permiso de la Demandante hacia la página oficial de la Demandante. Estas personas se están aprovechando de la confusión con los servicios de AIR EUROPA.

La Demandada ha obtenido el nombre de dominio con ánimo de lucro. Ofertar información sobre los vuelos por Europa de distintas compañías bajo el dominio <aireuropa.com> supone un intento de desviar clientela que busca la página web de la Demandante. En la página de la Demandada se localizan banners o paneles publicitarios que están reportando beneficios a la Demandada por el mero hecho de visitar la página. Parece absurdo que la compañía AIR EUROPA ofrezca en una página web información sobre los vuelos de las compañías de la competencia. La actividad en cualquier caso se encuentra relacionada con el mundo de las líneas aéreas y por lo tanto crea confusión y genera una asociación con respecto al origen empresarial.

B. La Demandada básicamente alega que:

El procedimiento debe realizarse en inglés, que es el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio. El idioma de los abogados de la Demandada, que residen en Texas, es el inglés. La Demandada no ha sido consultada sobre el cambio de idioma y nunca acordó nada al respecto con la Demandante (el Panel nota, sin embargo, que la demandada también ha solicitado que el procedimiento tramite tanto en inglés como en español en su e-mail del 19 de noviembre de 2000, citado en 3 "f" supra).

La Política y el procedimiento que establece es una modificación unilateral por parte de la ICANN del acuerdo de registro.

El Centro ha actuado con parcialidad en favor de la Demandante. El Centro ha excedido el plazo reglamentario al comunicar la notificación de deficiencia en la demanda. La demandante ha utilizado papel timbrado de la OMPI para encabezar su demanda, lo que es ilegal. La demanda contiene suposiciones y no hechos, como correspondería conforme a las normas aplicables.

De acuerdo a la normativa europea 99/93 sobre acuerdos electrónicos la Demandada no se somete a los servicios de mediación y arbitraje del Centro. Si el Centro persiste, será demandado ante tribunales convencionales. No es necesario elegir un panel administrativo.

 

6. Discusión

Aunque la Demandada no ha presentado un escrito denominado "Contestación de demanda" o de manera equivalente, sí ha efectuado varias presentaciones por e-mail que han de ser consideradas por el Panel como defensa de la Demandada (ver comunicaciones de la Demandada mencionadas en 3 supra y su resumen en 4 supra). Por ello el Panel considera que el Centro actuó razonablemente al considerar que la Demandada no ha incumplido la carga de contestar la demanda.

Aún si por razones formales el Centro hubiera determinado que la Demandada no cumplió con su carga de contestar la demanda, el Panel examinaría las comunicaciones mencionadas en el punto 3 supra, incluso las referidas a la voluntad de la Demandada de no participar en el procedimiento.

Con carácter previo se examina la comunicación de la Demandada indicada en la sección 3 "f" supra, según la cual la Demandada decide no someterse al procedimiento de la Política por tratarse de "una modificación ilegal y posterior" del contrato de registro del nombre de dominio en disputa. Este argumento es improcedente ya que conforme a la sección 5 del acuerdo de registro del nombre de dominio entre la registrante aquí Demandada y Tucows, Inc., la registrante ha acordado respetar la Política Uniforme de Resolución de Disputas de la ICANN, incluyendo sus modificaciones (ver texto en el sitio web bajo http://www.opensrs.org/exhibita.shtml). Conforme a la sección 7, al reservar o registrar un nombre de dominio a través de Tucows, Inc., el registrante acuerda quedar vinculado por la Política de Disputas incorporada al acuerdo de registro y que forma parte del acuerdo. Conforme a la sección 8 el registrante acuerda que si el registro o la reserva del nombre de dominio son atacados por un tercero, el registrante queda sujeto a las disposiciones de la política sobre disputas vigente al tiempo de la disputa.

Por otra parte, no hay constancia que la Demandada haya rechazado en su oportunidad dicha política de resolución de disputas, ya que el registro del nombre de dominio sigue vigente y un registro vigente implica sujeción a la Política de resolución de disputas que otorga competencia a este Panel (ver caso OMPI D2000-0467 METRO BILBAO, S.A. v. Ignacio Allende Fernández, 31 de agosto de 2000, punto 6.1., donde se rechazó un cuestionamiento sobre la legitimidad de la Política y la competencia del panel).

En cuanto a la mención de la "normativa comunitaria europea 99/93" en los e-mails de la Demandada mencionados en 3 "k" y "u" supra, aparentemente la Demandada se refiere a la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica. Habiendo revisado el texto de la Directiva, el Panel no pudo determinar cuál es la base jurídica a la que se refiere la Demandada para no someterse al presente procedimiento.

De cualquier manera, con independencia de su voluntad manifestada en estos procedimientos de no participar en los mismos, un demandado está contractualmente vinculado por el acuerdo de registro del nombre de dominio en relación a la Política y su Reglamento, que determinan la aplicación de este procedimiento.

En cuanto a las expresiones de la Demandada sobre supuesta parcialidad del Centro, el Panel las considera carentes de todo fundamento. El Centro ha procedido con imparcialidad y corrección, y en un todo de acuerdo al Reglamento y Reglamento Adicional. Ambas partes han tenido la más amplia oportunidad para presentar y defender su caso.

Por lo expuesto, el Panel es competente para actuar en este caso y pasa a continuación a examinar el fondo del asunto.

Identidad o similitud confundible

La Demandante ha probado ser titular marcario de numerosos registros en España de la marca AIR EUROPA, solicitados y concedidos antes del registro del nombre de dominio. (ver 4 supra). Que la marca no haya sido registrada en Uruguay no impide a la Demandante presentar demanda contra un demandado con domicilio en Uruguay según los datos que el mismo demandado ha proporcionado a la entidad registradora. La Política, Parágrafo 4(a)(i), no distingue en cuanto al país de registro de la marca base de la demanda. Ver caso OMPI D2000-0143 RAIMAT, S.A. v Antonio Casals, 24 de abril de 2000 ("La Política no distingue en cuanto al país de registro de las marcas con las que un demandante pueda intentar este procedimiento de acuerdo a las normas de ICANN. De allí se desprende que mientras subsistan registros marcarios en otros países de titularidad de la demandante, aún en uno solo de ellos, hay base para sostener - como se lo hace en la demanda - que existe identidad o similitud confundible entre el nombre de dominio y dichos registros").

Según lo alegado y probado por la Demandante, el Panel considera que el nombre de dominio <aireuropa.com> es prácticamente idéntico a las marcas AIR EUROPA de la Demandante o, considerando la supresión del espacio intermedio entre las palabras "air" y "europa" y el agregado del dominio de nivel superior genérico ".com", por lo menos es similar de un modo que lleva a la confusión con la marca AIR EUROPA de la Demandante.

La Demandante ha probado el extremo de la Política, Parágrafo 4(a)(i).

Falta de derechos e intereses legítimos

La Demandante niega en general que la Demandada tenga derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. En tal circunstancia, corresponde al demandado alegar y probar cualesquiera circunstancias que le sean favorables, por ejemplo - pero sin limitación - alguna de las mencionadas en la Política, Parágrafo 4(c).

La Demandada en este caso no ha alegado específicamente, ni probado, poseer derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio. Sin embargo, para no descartar alguna circunstancia que permitiera dilucidar el punto y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Reglamento, Parágrafo l0(a), el 11 de enero de 2001 el Panel visitó en forma independiente el sitio web www.aireuropa.com de la Demandada.

El sitio www.aireuropa.com se presenta como "un portal independiente sobre transporte aéreo en Europa y no tiene ninguna relación con las compañías aquí citadas". Allí se aclara que "el lenguaje principal de este sitio web es el Español a causa que nuestra compañía se encuentra en Uruguay" y que "[a]cá podrá encontrar todo tipo de información sobre la mayoría de las compañías aéreas que operan en y con Europa y los principales Tour Operadores". Se agrega que "hace pocas fechas la compañía española AIR EUROPA se interesó por uno de nuestros dominios, el llamado <aireuropa.com>, y que es una tercera parte de nuestra serie de portales sobre viajes en Europa. Dicho dominio, con más de 4 años de antigüedad y 18 meses de servicio en la Red, fue requerido con muy malos modales por la representación legal de dicha corporación amenazando de una demanda ante WIPO/OMPI, basándose en una marca registrada en España y sin ni siquiera ofrecerse a pagar las costas básicas del mismo".

Un link interno contiene una "Relación de Páginas Webs de Líneas Aéreas que operan en Europa" listando más de cuarenta compañías aéreas. Varias de dichas compañías son indudablemente competidoras de la Demandante. En la lista de compañías también figura AIR EUROPA, que corresponde a la marca sobre la que se basa la Demandante, y que se describe como "Línea Española Charter". Al ubicar y clickear sobre el link de Air Europa el navegador es direccionado a la home page de AIR EUROPA, la compañía aérea de cuya marca es titular la Demandante, en www.air-europa.com. Otro link interno presenta "nuestra gama de portales especializados en viajes entre América y Europa", a saber www.tierraeuropa.com ("todo tipo de transportes terrestres por Europa"), www.mareuropa.com ("todo tipo de conexiones marítimas hacia/desde Europa") y www.aireuropa.com ("todo tipo de transportes aéreos hacia/desde Europa"), con una leyenda que dice: "A su servicio desde 1.997, por Tierra, por Mar, Por Aire...".

Al conectarse el Panel con www.tierraeuropa.com su navegador fue automáticamente redireccionado a www.mareuropa.com, que exhibió prácticamente el mismo texto que www.aireuropa.com y que carece de toda información sobre transporte marítimo, así como www.tierraeuropa.com carece de toda información sobre transporte terrestre.

En todo caso y como resultado de la visita referida, el Panel no pudo constatar que la Demandada, como se afirma en su sitio web, desarrollara alguna actividad en la Web "desde 1997", o siquiera desde 18 meses anteriores a tener conocimiento de la disputa. Nótese que el nombre de dominio fue registrado por primera vez a nombre de VESATEC (y no por la Demandada) el 27 de octubre de 1997 (ver punto 4 supra). Nótese también que el 21 de septiembre de 2000, conforme al documento 7 anexo a la demanda, la base de datos WHOIS de register.com exhibía como registrante a Air Europa s.a.c.v.-México-. No se pudo constatar dicha actividad en la Web siquiera inmediatamente antes de que la Demandada tomara conocimiento de la existencia de una disputa respecto del nombre de dominio, de modo tal que pudiera ser una base para invocar la aplicación de la Política, Parágrafo 4(c) (i) que dice:

"[A]ntes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios".

Prima facie el uso previo de una denominación social, tal como AIR EUROPA S.A.-URUGUAY- también puede ser una base para una alegación fundada en la Política, Parágrafo 4(c) (ii), que dice:

"usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios".

"Haber sido conocido corrientemente" razonablemente debe preceder no sólo al tiempo en que la disputa es conocida, sino también al momento del registro del nombre de dominio por parte del Demandado. En el Caso OMPI D2000-0046 Avnet, Inc. v. Aviation Network, Inc. el Panel dijo, para considerar que el demandado tenía intereses legítimos al nombre de dominio:

"Here, Respondent has satisfied the second of these factors by submitting evidence that it was known by the name AVNET for at least ten years prior to its domain name registration." ("Aquí el demandado ha satisfecho el segundo de estos factores al presentar evidencia de que era conocido por el nombre AVNET durante por lo menos diez años antes de su registro de nombre de dominio" - traducción no oficial del Panel).

Naturalmente no puede exigirse que un demandado haya sido conocido durante 10 años. Sin duda bastaría un plazo mucho menor para cumplir el requisito del parágrafo 4(c) (ii), por ejemplo los 18 meses anteriores a tener conocimiento de la disputa a que se ha referido la Demandada, o incluso uno aún menor. En cualquier caso la frase no puede corresponder a un tiempo posterior al registro del nombre de dominio ya que una interpretación de ese tipo permitiría alegar el Parágrafo 4(c) (ii) de la Política a cualquier demandado que hubiera incluido un nombre correspondiente al nombre de dominio como nombre de la entidad registrante. Esa interpretación debe descartarse por absurda.

Si como en este caso un registrante de nombre de dominio se identifica como una "S.A." (sociedad anónima) o como una "S.A.C.V." (sociedad anónima de capital variable en México), entonces puede presentar evidencia de la constitución de la sociedad, de su inscripción, publicación o registro ante el organismo oficial del país que corresponda. No puede prevalerse exclusivamente de los datos de registro del nombre de dominio, proporcionados por él mismo, que no están sujetos normalmente a la presentación de ningún comprobante en materia de denominación social. Nótese que si probara la existencia previa de tal sociedad o que esta "ha sido conocida corrientemente" un demandado tendría un argumento muy sólido en los términos de la Política, Parágrafo 4(c) (ii) para rechazar la pretensión de un demandante que invoca la Política, Parágrafo 4(a)(ii), lo que debería llevar a un panel a rechazar la demanda.

Sin embargo, la Demandada no ha presentado en este procedimiento constancia documental alguna de la constitución, inscripción o registro de la sociedad anónima denominada "AIR EUROPA S.A. -URUGUAY- " o "AIR EUROPA S.A.C.V. -URUGUAY-", anterior al registro del nombre de dominio. Tampoco ha presentado avisos o edictos publicados en un periódico o boletín oficial de publicaciones legales del que surja al menos alguna publicidad del uso de dicho nombre social, ni ninguna otra prueba de que el registrante del dominio era "conocido corrientemente" en los términos del Parágrafo 4(c) (ii) de la Política.

Con fecha 12 de enero de 2001 se recibió un e-mail de la señora Colomer en el que se le sugiere al Panel que visite un link del sitio www.aireuropa.com del que aparentemente surgiría la realidad de la persona jurídica en que consiste la demandada.

Tal sugerencia, no requerida por el Panel y realizada fuera del término para contestar la demanda, de ningún modo indicó que se exhibirían documentos de los mencionados en el Reglamento, Parágrafo 5(b)(ix) ("todo tipo de pruebas documentales sobre las que se base el escrito de contestación, junto con una enumeración de esos documentos"). Por otra parte, la Demandada tampoco efectuó la certificación requerida por el Reglamento, Parágrafo 5(b)(viii) para una contestación de demanda. A pesar de ello, el Panel, para no privar a la Demandada de una oportunidad de presentar su caso, visitó el sitio indicado el 12 de enero de 2001. Pudo observar en la página http://www.aireuropa.com/docus.htm , a la que conecta el link sugerido por la señora Colomer, dos imágenes aparentemente generadas con scanner. La primera muestra una porción de un documento en papel notarial numerado Bs N° 532964, que dice:

"Bettina Ceriani Bianchi, Escribana Pública, certifico que: las firmas que lucen en el contrato de colaboración de partes que antecede son auténticas, fueron puestas en mi presencia, en señal de otorgamiento y previa lectura del documento que preceden por las personas de mi conocimiento [ESPACIO BORRADO] CARLOS [ESPACIO BORRADO], MARIO [ESPACIO BORRADO] y DANIEL [ESPACIO BORRADO], cuyos datos individualizantes ya fueron consignados. EN FE DE ELLO, a solicitud de parte interesada y para su presentación ante quien corresponda, expido el presente que sello, signo y firmo en la ciudad de Montevideo, Uruguay [ESPACIO BORRADO]".

Nada prueba en favor de la Demandada dicha imagen en las condiciones en que figura publicada en el sitio de la Demandada al 12 de enero de 2001. No se ha transcripto el mentado "contrato de colaboración", se han borrado los apellidos de las personas intervinientes, no se menciona ni a la Demandada ni a ninguna otra sociedad, y se ha borrado el espacio que corresponde a la fecha del documento.

La segunda imagen muestra un formulario denominado "DECLARACION JURADA- SOLICITUD DE INSCRIPCION Y ACTUALIZACION-REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES con un sello de fecha ilegible. En uno de los campos del formulario se indica que se trata de una "modificación". En el campo de "fecha de vigencia del acto" se indica "07-03-97". En otros dos campos se indica que se actualiza "nombre o denominación" y "domicilio constituido". En el campo de nombre o denominación figura "AIREUROPA S.A.C.V. URUGUAY". Está borrado el campo referido al domicilio constituido. Sólo figura en un campo el código postal "11200 MONTEVIDEO". No se indica el domicilio fiscal.

El Panel obviamente no puede determinar si las imágenes referidas reflejan fielmente originales con espacios borrados, o si las imágenes han sido modificadas - borrando los espacios - mediante algún software de edición de los que son comunes en el mercado. En cualquier caso no se puede, a partir de dichos elementos, concluir que ambas imágenes puedan constituir una prueba de que la demandada haya sido "corrientemente conocida" por el nombre de dominio en el sentido de la Política, Parágrafo 4(c) (ii), circunstancia que por otra parte tampoco ha sido alegada por la Demandada.

En cuanto a la circunstancia de la Política, Parágrafo 4(c) (iii), que dice: "usted hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro", tampoco resulta de aplicación. Por el contrario, la visita realizada por el Panel el 11 de enero de 2001 al sitio www.aireuropa.com sugiere fuertemente que la Demandada conocía la existencia previa de la compañía aérea española AIR EUROPA protegida por marcas de la Demandante, ya que incluyó expresamente en el sitio web www.aireuropa.com un link que remite al sitio web de la Demandante www.air-europa.com. Eso, en lugar de indicar que estamos frente a una "coincidencia milagrosa" entre el nombre de dominio y la marca de la Demandante, y a una cortesía de la Demandada hacia la compañía aérea de la Demandante, más bien indica que la Demandada tenía, antes del registro, conocimiento de la existencia de la marca de la Demandante. Tampoco permite descartar una intención de desviar a los consumidores que naveguen por Internet de un sitio que realmente represente a la Demandante. Recordemos por otra parte que el registro del nombre de dominio se produjo el 27 de octubre de 1997 (a nombre de VESATEC de España), y que las primeras solicitudes de marca AIR EUROPA por la Demandante se efectuaron el 25/11/1996 y fueron concedidas el 5/5/1997, varios meses antes del primer registro del nombre de dominio (ver 4 supra).

El ánimo de lucro surge de la presencia de links publicitarios en el sitio de la Demandada. La presencia de banners es normalmente fuente de ganancia para quien los incluye.

La Demandada mediante su uso del sitio web diluye la presencia de la compañía aérea de la Demandante entre una larga lista de otras compañías aéreas competidoras de la Demandante. Ello no se compadece con "un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio". Por el contrario, es un uso de mala fe del nombre de dominio, de manera similar al considerado en el caso OMPI D2000-0024 Easyjet Airline Company Ltd. v. Andrew Steggles, cuando se dijo:

"The fact that Steggles originally had links to two of Easyjet’s major competitors, one of them being Go-Fly, is a clear indication that the domain name was primarily registered for the purpose of disrupting the business of Easyjet." ("El hecho que Steggles originalmente tenía vínculos hacia dos de los principales competidores de Easyjet, siendo uno de ellos Go-Fly, es una clara indicación de que el nombre de dominio se registró primariamente con el propósito de interferir con el negocio de Easyjet" - traducción no oficial del Panel).

Como la Demandada ha afirmado prestar servicios de información en materia de transporte aéreo por Europa resulta muy poco creíble que pudiera ignorar la existencia previa de la compañía aérea denominada AIR EUROPA, que opera desde 1986, que ha transportado varios millones de pasajeros en 1999 y que presta sus servicios de transporte aéreo precisamente en Europa.

Por todo ello, el Panel considera que la Demandada carece de derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio (Política, Parágrafo 4(a)(ii)).

Registro de Mala Fe

La Demandada ha declarado que el dominio no está ni estuvo jamás en venta. La Demandante tampoco ha alegado ni probado que la Demandada haya incurrido en la circunstancia de la Política, Parágrafo 4(b)(i). Sin embargo, ello no agota la cuestión de si el registro se hizo o no con mala fe.

Como surge del informe del courier FedEx - ver punto 3 "p" supra - los envíos postales del Centro con la notificación de la demanda (incluyendo la demanda y sus anexos en papel) y el comienzo del procedimiento no pudieron ser entregados en los domicilios en Uruguay proporcionados por la Demandada al registrar el nombre de dominio. El Panel verificó que el Centro envió esa correspondencia correctamente a los domicilios indicados por la propia Demandada al registrar el nombre de dominio (ver el informe que se proporciona en el sitio web del courier FedEx en http://www.fedex.com/ch/tracking/ con los números de referencia 791915526370 y 791915526303).

Con fecha 30 de enero de 2001 el Centro informó por e-mail al Panel que el courier FedEx confirmó por teléfono "que los dos envíos volvieron al Centro de la OMPI porque las direcciones eran incorrectas".

Otras circunstancias confirman que la Demandada ha proporcionado direcciones falsas al registrar el nombre de dominio. En primer término, en el registro anterior del nombre de dominio se indicó como dirección de la persona indicada como contacto, "Ariana R.C.", una calle en México, "33 Ariana Street". Nótese que "Ariana" es - curiosamente - también el nombre de pila del contacto para facturación del registro con domicilio en México y del contacto administrativo y para facturación según el último estado del registro del nombre de dominio (ver 4 supra).

Por otra parte se constata que en las direcciones en Uruguay la Demandada indicó un "Distrito San Salvador" y "La Rete", dato presuntamente indicado como localidad (curiosamente igual a la indicada en un estado anterior de la base de datos WHOIS, cuando se indicaba una dirección en México).

El 25 de enero de 2001 el panelista se comunicó telefónicamente con la sección comercial de la Embajada del Uruguay en Buenos Aires, donde reside el panelista. Una funcionaria, consultando la guía de la ciudad de Montevideo a su disposición, informó al panelista que en Montevideo efectivamente existe una calle denominada "Justicia", pero que no existe ni un "Distrito San Salvador", ni una localidad o distrito "La Rete".

Con fecha 27 de enero de 2001 el panelista consultó la guía telefónica de la ciudad de Montevideo de la empresa Volt Autologic Directories S.A. tal como figura en http://www.volt.com.uy. Las búsquedas alfabéticas para "AIREUROPA", "AIREUROPA S.A.", "AIR EUROPA S.A. -URUGUAY-", "AIR EUROPA S.A.C.V. -URUGUAY-" y "Guanim" resultaron todas en un mensaje de "NO EXISTEN RESULTADOS". La búsqueda de "Colomer" entregó varios resultados, pero ninguno de ellos indica ni "Ariana Colomer", ni ninguna otra persona que lleve el apellido "Colomer" ya sea como apellido de soltero/a o de casada y que tenga domicilio en una calle "Justicia" o "San Salvador" o "Adrian" o "Adrian S." en ninguna localidad de la República Oriental del Uruguay, incluido el departamento y la ciudad de Montevideo.

Asimismo, el 29 de enero de 2001 el panelista consultó la Guía Roji de México en http://www.guiaroji.com.mx. La misma permite la búsqueda de calles en una base de datos. Al buscar la "Calle del Rostro" con las variantes: "Rostro", "Del Rostro" y "Rostro Del", se obtuvo un mensaje de que "no existe tal calle en el índice". El mismo resultado negativo se obtuvo, para "Ariana" y "Ariana Street". Tampoco se pudo encontrar, ni como calle ni como colonia, "La Rete", "Rete La" o "Rete". Aunque esta búsqueda no sea absolutamente concluyente, dado que proporcionó un resultado negativo, permite inferir razonablemente que las direcciones en México proporcionadas por la registrante aquí Demandada también eran falsas o incorrectas, y que no se trata de errores involuntarios de la Demandada.

Por último, cabe recordar que en su remisión a la página web, la Demandada indicó, presuntamente como una prueba en su favor, la imagen de un formulario en la que estaba borrado su domicilio.

De todo esto el Panel concluye que al registrar el nombre de dominio la Demandada proporcionó domicilios falsos o incorrectos tanto para la propia entidad registrante como para el contacto administrativo y para facturación.

De este modo la Demandada ha incumplido el acuerdo de registro que la vincula a TUCOWS, INC. Conforme a la sección 3 de dicho acuerdo, el registrante - aquí la Demandada - (1) acuerda proporcionar cierta información actual, completa y precisa acerca de sí mismo como se le requiera en el proceso de registro, y (2) acuerda mantener y actualizar esta información como se lo requiera para conservarla actual, completa y precisa. Además, al completar y enviar el acuerdo al registrador, el registrante afirma que las declaraciones en su solicitud son verdaderas. Conforme a la sección 15 el registrante acuerda que la falta de cumplimiento de cualquier disposición del acuerdo puede ser considerada por el registrador como una violación esencial del acuerdo ("material breach").

Además de que pueda constituir una violación esencial del contrato con TUCOWS, INC., proporcionar domicilios falsos al momento del registro del nombre de dominio es una circunstancia de registro del nombre de dominio con mala fe, en los amplios términos de la Política, Parágrafos 4(a)(iii) y 4(b) (véase en tal sentido el caso OMPI D2000-1042 Don Algodon H, S.A. v. Miguel García Quintas, pág. 7).

En consecuencia, el Panel determina que el nombre de dominio fue registrado de mala fe (Política, Parágrafo 4(a)(iii)).

Uso de Mala Fe

El uso que a través del sitio Web www.aireuropa.com hace la Demandada del nombre de dominio también es de mala fe. De lo afirmado en la demanda, constatado por la visita independiente del Panel del día 11 de enero de 2001, y de los contenidos allí observados en el sitio web resulta que la Demandada conocía la existencia de la compañía aérea AIR EUROPA, hacia cuyo sitio oficial colocó un link o vínculo, así como colocó vínculos referidos a compañías aéreas competidoras de la Demandante.

La Demandada incurrió en la circunstancia de la Política, Parágrafo 4(b)(iv) que dice:

"al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea".

La posibilidad de confusión en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción con la marca del demandante se provoca por el hecho de utilizar el nombre de dominio prácticamente idéntico o confundiblemente similar a dicha marca, sobre el que no se tienen derechos ni intereses legítimos, en un campo de información dedicado al transporte por avión en el mismo territorio (Europa) en donde la compañía aérea española actúa preponderantemente. La atracción de usuarios de Internet se provoca desde que internautas que busquen el sitio de la compañía aérea AIR EUROPA digitando www.aireuropa.com se conectarán con el sitio de la Demandada, bajo el nombre de dominio en disputa confundible con la marca de la Demandante. De cualquier modo, de acuerdo a la Política en el parágrafo citado no es necesario que efectivamente se produzca una confusión, sino que exista una "posibilidad de confusión".

Como se dijo al tratar los derechos e intereses sobre el nombre de dominio, el ánimo de lucro resulta de la existencia de banners o vínculos publicitarios en el sitio web bajo el nombre de dominio en disputa, que presumiblemente traen o pueden traer alguna ventaja económica para la Demandada. El uso del nombre de dominio es de mala fe, tal como arriba se indicó al citar el caso Easyjet.

La Demandante ha probado el extremo de la Política, Parágrafo 4(a)(iii), de uso de mala fe del nombre de dominio.

 

7. Resolución

El Panel determina que el nombre de dominio <aireuropa.com> es prácticamente idéntico o por lo menos similar de un modo que lleva a la confusión con las marcas AIR EUROPA de la Demandante. Asimismo el Panel determina que la Demandada no tiene derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio, y que este ha sido registrado y se usa de mala fe. En consecuencia, de acuerdo a la Política, Parágrafo 4(i) y el Reglamento, Parágrafo 15, el Panel Administrativo resuelve que el registro del nombre de dominio <aireuropa.com> sea transferido a la Demandante GLOBALIA CORPORACION EMPRESARIAL, S.A.

 


 

Roberto A. Bianchi
Panelista único

30 de enero de 2001

 

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