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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España v. Mariscal y Rivaya

Caso No. D2001-0571

 

1. Las Partes

1.1 Demandante: Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, con domicilio en c/ Príncipe de Vergara nє 72, 28046 – Madrid, España.

1.2 Demandado: "Mariscal y Rivaya", nombre que hay que entender, según manifestaciones propias, referido a D. Jesús Rivaya Carol, con domicilio en la c/ Dr. Moliner, 3 – 1є, puerta 2, 46010 Valencia, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

2.1 La demanda tiene como objeto tres nombres de dominio, < registrosdelapropiedad.com > , < registrosdelapropiedad.org> y < registrosdelapropiedad.net> .

2.2 La entidad registradora de ambos nombres es CORE INTERNET COUNCIL OF REGISTRARS, con domicilio en World Trade Center II, 29, Route de Pre-bois. CH-1215, Ginebra, Suiza.

 

3. Iter procedimental

3.1 Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en lo sucesivo denominada "Política Uniforme", según fue aprobada por ICANN el 24 de Octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente aprobado por ICANN para esa Política Uniforme, en lo sucesivo "el Reglamento ", fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, en lo sucesivo "El Centro de Arbitraje", el día 19 de Abril de 2001 en formato electrónico, y el día 24 de Abril de ese mismo año en formato papel.

3.2 Una copia de la demanda fue enviada por correo electrónico a la entidad registradora, que confirmó su recepción y los datos de los dominios impugnados, así como al demandado, quien contestó a la demanda por medios electrónicos el día 14 de Mayo de 2001, y en formato papel el siguiente día 15.

3.3 El Centro de Arbitraje mantuvo correspondencia entre los días 23 y 26 de Abril de 2001para confirmar la aceptación por las dos partes de que el procedimiento se administraba en lengua española.

3.4 Con fecha 23 de Mayo de 2001, de acuerdo con la petición del demandante de que la disputa fuera decidida por un panel compuesto de un solo miembro, la OMPI designó a Luis H. de Larramendi como panelista único, haciéndole llegar el siguiente día 24 copia completa de la documentación.

3.5 Con fecha 23 de Mayo de 2001 la demandante envió al Centro de Arbitraje un escrito conteniendo comentarios y alegaciones en relación con la contestación a la demanda de D. Jesús Rivaya Carol, que fue admitido por el panel con fecha 24 de Mayo de 2001, ordenando fuera dado traslado del mismo al demandado para contestación por término de 10 días.

3.6 En escrito de 25 de Mayo de 2001 el demandado, evacuando el traslado conferido:

- impugnó la admisión del escrito de alegaciones sobre la contestación a la demanda formulado por la representación del Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, y

- recusó la designación del panelista, Luis H. de Larramendi.

3.7 Con fecha 7 de Junio de 2001 el proveedor del servicio de resolución de conflictos emitió una comunicación impulsando el procedimiento, en la que entendiendo que los hechos suscitados por el demandado no afectaban a la independencia e imparcialidad del panelista, confirmó la designación de Luis H. de Larramendi como panelista encargado de resolver la disputa, fijando el día 21 de Junio de 2001 como nueva fecha para la emisión de la resolución.

3.8 Con fecha 8 de Junio de 2001 el demandado, D. Jesús Rivaya Carol envió nuevo escrito al Centro de Arbitraje comentando la decisión de confirmar la designación del panelista Luis H. de Larramendi.

 

4. Antecedentes de hecho

4.1 La demandante, Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, es una corporación de derecho público que integra, con carácter exclusivo y obligatorio a todos los registradores de la propiedad y mercantiles.

4.2 Como titular de los dominios impugnados figura la mención "Mariscal y Rivaya", de la que no es posible conocer si se refiere a persona física o jurídica, reclamando para sí en el procedimiento la condición de titular D. Jesús Rivaya Carol, cuyo domicilio coincide con el que el registrador (Core / Internet Council of Registrars) señala para "Mariscal y Rivaya" en la calle Dr. Moliner, 3 – 1є, puerta 2.

4.3 Los dominios objeto de este procedimiento, < registrosdelapropiedad.com> , < registrosdelapropiedad.org> y < registrosdelapropiedad.net> fueron registrados con fecha 28 de Enero de 2000.

 

5. Excepciones y cuestiones previas

5.1 Inadecuación del procedimiento

Plantea el demandado la excepción consistente en considerar que a tenor del apartado 4.a de la "Política Uniforme", no está obligado a someterse al procedimiento, al no darse ninguno de los tres requisitos que en dicho precepto se contemplan.

Con independencia de que el analizar si se dan o no los tres requisitos constituye el objeto mismo de este procedimiento, este se trata de un procedimiento administrativo obligatorio por la simple razón que la Política de ICANN se incorpora mediante referencia en el acuerdo de registro celebrado entre el titular del nombre de dominio y la entidad registradora.

En consecuencia resulta obligatoria la sumisión del titular del dominio al procedimiento que se sustancia ante el Centro de Arbitraje de la OMPI bajo la referencia D2000-0571.

5.2 Legitimación activa

El demandado reprocha falta de legitimación activa a la demandante por entender que una cosa son los "registros" y otra los "registradores", y que además no se ha demostrado la hipotética lesión a los intereses de los registradores.

Puesto que en el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles se integran, con carácter exclusivo y obligatorio, todos los registradores que en cada momento tengan a su cargo los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, resulta evidente, sin necesidad de mayor argumentación, que todo cuanto pueda afectar a esos "Registros", afecta, directa e inevitablemente, a quienes son sus encargados. Y puesto que los dominios controvertidos se expresan en forma plural, va de suyo que cuanto afecte en general a los Registros de la Propiedad afecta a la corporación en la que se integran sus responsables.

La existencia o no de lesión a los intereses que el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles representa es, precisamente, aquello que debe ser determinado en este procedimiento.

Se rechaza, por tanto, la pretendida falta de legitimación activa.

5.3 Legitimación pasiva

La demanda se ha formulado frente a la entidad "Mariscal y Rivaya", señalándose en la demanda que, por la coincidencia domiciliaria, y la identificación como contactos técnico y/o administrativo de D. Jesús Rivaya Carol (del mismo domicilio que la entidad "Mariscal y Rivaya") y D. Ricard Cuerba Larios, estos podrían ser afectados por los resultados de la decisión que se adoptase.

Ha comparecido en el procedimiento D. Jesús Rivaya Carol, quien:

- se atribuye la condición de titular de los dominios controvertidos,

- señala, aunque no prueba, que en los formularios de petición de los dominios se identificó asimismo, D. Jesús Rivaya Carol como registrante, y

- argumenta que el haber mencionado a "Mariscal y Rivaya", sin explicar que significa el elemento "Mariscal", se hizo al no disponer D. Jesús Rivaya Carol de una sociedad constituida en el momento de formular la petición de los dominios.

La coincidencia de domicilio de la entidad "Mariscal y Rivaya" y D. Jesús Rivaya Carol, y la designación de éste como contacto administrativo, así como su propio reconocimiento, hace que el panel deba considerar correctamente entablada la demanda frente a Mariscal y Rivaya, y reconozca legitimidad para comparecer en el procedimiento a D. Jesús Rivaya Carol, con independencia de que no se suministraran por éste en su momento datos de contacto exactos.

5.4 Inadmisibilidad de la réplica no solicitada formulada por la entidad demandante, Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

En relación con esa cuestión suscitada por el demandado, D. Jesús Rivaya Carol, el panel realiza las siguientes consideraciones:

5.4.1 Todo mecanismo de resolución de conflictos, judicial, arbitral o administrativo, tiene como misión desentrañar la verdad material de los hechos sometidos a su consideración.

5.4.2 Las formalidades de los procedimientos se articulan como garantías de su correcta administración y no como materia de armas procesales para impedir que la verdad salga a la luz.

5.4.3 El viejo aforismo jurídico de que: "quien está autorizado a lo más, está autorizado a lo menos" contiene un claro principio general del derecho, por lo que si el panel está autorizado para solicitar aclaraciones de las partes, parece un artificio innecesario el que si esas aclaraciones se le proporcionan espontáneamente, deba rechazar su admisión.

5.4.4 Dentro de la práctica procesal española las providencias de prueba para mejor proveer, que son instrumentos discrecionales del órgano jurisdiccional, son en una proporción relevantísima de casos adoptadas a petición de parte, sin que tal petición enerve la posibilidad de su práctica.

5.4.5 Que dicho todo lo anterior es cierto, no obstante, que las formalidades en el procedimiento, y las decisiones de panelistas anteriores, conforman un marco formal que condiciona la manera de producirse procesalmente por las partes, de tal modo que una alteración impensada de ese marco puede producir (al menos en teoría) un perjuicio a una de las partes.

5.4.6 Que igualmente son de considerar los precedentes de decisiones arbitrales en las que se han considerado improcedentes las alegaciones no solicitadas de las partes, como es el caso D2000-1440 <mtvbase.com>, D2000-0179 <medisete.com>, D2000-0166 <plazahotel.com>, D2000-0270 <htmlease.com>, en las que se contiene la opinión de no considerar pertinentes los escritos posteriores que no surgen a consecuencia de peticiones del panel.

Con base en todo ello el panel ha decidido volverse sobre su resolución de 24 de Mayo, y resolver el procedimiento sobre la base de las manifestaciones y documentos acompañados a los escritos de demanda y de contestación, las verificaciones efectuadas por el panelista en uso de los poderes generales que le concede la Política Uniforme y sus reglas de aplicación, y teniendo en cuenta de manera muy especial, dada la común nacionalidad española de las partes, las leyes y principios generales de derecho español.

 

6. Pretensiones de las partes

6.1 Demandante

En síntesis el demandante afirma:

- Que la denominación "REGISTRO DE LA PROPIEDAD y/o REGISTROS DE LA PROPIEDAD", en sus formas singular y plural, se encuentran referidas en numerosas leyes, desde que se acuñó el término en la Ley Hipotecaria de 1861 (por ejemplo, en los artículos 2, 259, 260, 275, rúbricas de los títulos 8 y 9 de la Ley Hipotecaria de 8 de Febrero de 1946 y artículos 1, 41, 362 y 368 del Reglamento Hipotecario de 14 de Febrero de 1947), existiendo en España aproximadamente 900 Registros de la Propiedad.

- Que la denominación "REGISTRO DE LA PROPIEDAD / REGISTROS DE LA PROPIEDAD" no tiene carácter genérico, pues se refiere exclusivamente a un tipo de registros, los de la propiedad inmobiliaria, siendo los otros registros de carácter especial y teniendo otros elementos denominativos que los caracterizan, como Registro de la Propiedad Intelectual, Registro de Actos de Ultima Voluntad....

- Que por tratarse de una denominación oficial goza de protección legal sin que sea necesario (ni posible) obtener su registro como marca, como acredita el hecho de que no esté registrada la mención "REGISTROS DE LA PROPIEDAD".

- Que la difusión de la mención "REGISTRO DE LA PROPIEDAD / REGISTROS DE LA PROPIEDAD", la constituye, de hecho, en una marca notoria en el sentido del artículo 3.2 de la Ley de Marcas española, y que en las decisiones D2000-0932 y D2000-1314 se ha reconocido ya el derecho de marcas notorias equivalentes, consolidadas mediante el uso, a proteger su nombre frente a dominios equivalentes.

- Que el Colegio Oficial de Registradores viene llevando a cabo cuantiosas inversiones para informatizar los registros de la propiedad, y poner a disposición del público bases de datos registrales, a cuyo efecto, entre otras medidas, registró el 19 de Octubre de 1999 los dominios

< registrodelapropiedad.com> ,

< registrodelapropiedad.org> ,

< registrodelapropiedad.net>

- Que no hay ninguna duda de la coincidencia literal entre la marca y denominación oficial REGISTROS DE LA PROPIEDAD y los dominios impugnados, prescindiendo de los sufijos <.com>, <.org> y <.net>.

- Que el demandado carece de interés legítimo pues ni el Colegio Oficial de Registradores ni ningún otro organismo público (Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado) ha autorizado al demandado a utilizar y/o explotar comercialmente dichos nombres.

- Que las decisiones D2000-0932 y D2000-01314 acreditan la ilicitud de la conducta de ocupar el nombre de una entidad oficial que tiene consideración de marca.

- Que de la mala fe antecedente del demandado, D. Jesús Rivaya Carol, da cuenta la imposibilidad de alegar ignorancia sobre el carácter oficial de la denominación REGISTROS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, dada su condición de profesional del derecho.

- Que el registro de los nombres de dominio controvertidos se ha realizado con el fin de impedir que el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad Industrial pueda llevar a cabo adecuadamente la actividad de los colegios.

- Que el demandado hace aparecer como propio el contenido de las páginas del Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, o meramente vincula con páginas de terceros, atrayendo tráfico hacia su página sin desarrollar prácticamente actividad alguna.

- Que el demandado no puede pretender ignorancia de que los Registros de la Propiedad, a través del Colegio Oficial de Registradores, venían utilizando en la web sus contenidos de Internet desde el 19 de Octubre de 1999, como entre otras cosas demuestra el que el demandado haya incluido el contenido de aquellas páginas en las propias.

- Que el demandado, D. Jesús Rivaya Carol, no ha sido conocido en el mercado previamente al registro de sus dominios por la denominación "REGISTROS DE LA PROPIEDAD".

- Que el titular de los dominios

< registrosdelapropiedad.com> ,

< registrosdelapropiedad.org> ,

< registrosdelapropiedad.net>

hace uso ilegítimo y desleal de la denominación "REGISTROS DE LA PROPIEDAD", tratando de atraer actividad comercial, con ánimo de lucro, como demuestra la comunicación dirigida con fecha 5 de Febrero de 2001 a diversos "Registros de la Propiedad".

6.2 Demandado

En síntesis el demandado manifiesta lo siguiente:

- Que para la denominación "REGISTROS DE LA PROPIEDAD": (a) niega el carácter de indisponible de esas u otras palabras que figuran en las leyes, (b) sostiene que mientras la expresión "REGISTRO DE LA PROPIEDAD" se encuentra vinculada a los Registros de la Propiedad inmobiliaria, no así su forma plural, que es una denominación genérica que no distingue de manera exclusiva y excluyente a los Registros de la Propiedad inmobiliaria ya que hay otros Registros de la Propiedad en España y también otros Registros de la Propiedad en otros países de habla española y (c) entiende que acredita su carácter genérico la propia circunstancia de que la Oficina Española de Patentes y Marcas denegara la solicitud de registro 1.273.289 GESTION REGISTROS PROPIEDAD, por ese motivo.

- Que la leyenda "REGISTROS DE LA PROPIEDAD" no constituye marca, ya que para ello debería distinguir los servicios y productos amparados bajo ella de otros servicios y productos, lo que no es posible en relación con los Registros de la Propiedad inmobiliaria, pues no hay libertad de mercado ni libertad de precios; y que, por lo tanto, mucho menos puede ser marca notoria, ya que para ello sería presupuesto el que fuera registrable, y no lo es por prohibirlo el artículo 11 de la Ley de Marcas, como demuestra la resolución adversa en el caso de la solicitud 1.273.289 GESTION REGISTROS PROPIEDAD.

- Que el eventual derecho que concedería una marca notoria de la denominación "REGISTROS DE LA PROPIEDAD" permitiría instar la anulación de un signo anterior, pero no impugnar dominios, y en todo caso la competencia sería de la Jurisdicción Ordinaria española.

- Que el hecho de que el Colegio de Registradores de la Propiedad tenga registrado los dominios <registrodelapropiedad.com>, <registrodelapropiedad.org> y <registrodelapropiedad.net> no le da derecho para impugnar los dominios controvertidos, por aplicación analógica de lo dispuesto en la Orden de 21 de Marzo de 2000 por la que se regulan los dominios territoriales <.ES>, y que señalan los derechos que conceden la inscripción de los dominios <.ES>.

- Que la demandante no ha probado la fecha en la que comenzó su presencia en Internet, pues sólo acredita la fecha en la que registró sus dominios <registrodelapropiedad.com>, <registrodelapropiedad.org> y <registrodelapropiedad.net>.

- Que D. Jesús Rivaya Carol a través de la página <registrosdelapropiedad.com>, <registrosdelapropiedad.org> y <registrosdelapropiedad.net>, no hace suyos los contenidos de las páginas que alberga, pues se limita a establecer un vínculo ("link"), siendo así que tales vínculos no están prohibidos, según el tratadista Dr. Andrés Cerisola.

- Que la actividad en la red del demandado, D. Jesús Rivaya Carol, es conocida desde su nacimiento como <registrosdelapropiedad> (.com / .org / .net), y puesto que se trata de una actividad virtual, que sólo puede realizarse en la red, sería imposible que hubiera podido ser conocido por esa denominación con anterioridad.

- Que no existe el uso ilegítimo que pretende el Colegio de Registradores cuando dice que debe quedar libre la posibilidad de que quien desee contactar con el titular de una marca lo haga acudiendo a ésta como dominio, ya que el Colegio Oficial de Registradores no tiene marca, tiene dominios de otra índole, como los <registrodelapropiedad.com>, <registrodelapropiedad.org> y <registrodelapropiedad.com>y está todavía disponible, por ejemplo, el dominio <registrosdelapropiedad.es>.

- Que no ha existido mala fe en el demandado, D. Jesús Rivaya Carol, pues no ha vendido, alquilado o transferido el dominio al demandante ni a los competidores, sin que la carta que menciona el demandante pueda considerarse ofrecimiento de alquiler, ni la cifra a que en ella se alude por la vinculación comercial que se menciona –5.000 Ptas.- sea relevante.

- Que no ha existido tampoco intención de impedir el uso de un distintivo, ya que no tiene ese carácter la denominación "REGISTROSDELAPROPIEDAD", que además no puede ser marca notoria, pues no hay mercado en la actividad de los registradores, y que además existe disponibilidad para idéntico dominio bajo el nivel territorial "<.ES>, y que tampoco es mala fe el indicar como solicitante de la marca a Mariscal y Rivaya, pues se hizo por falta de disponibilidad de sociedad, pero dando sus datos y D.N.I.

- Que el pretendido carácter oficial que la demandante atribuye a la denominación "REGISTROSDELAPROPIEDAD", -entendiendo que ese carácter le otorga más derechos que los que las marcas conceden-, se contradice con que la propia Oficina Española de Patentes y Marcas –que es el órgano que tiene entre sus misiones emitir dictámenes sobre cuestiones referentes a la propiedad industrial- tenga registrada su propia denominación como marca.

- que los dominios <registrosdelapropiedad.com>, <registrodelapropiedad.org> y <registrodelapropiedad.net> no pueden interferir en los negocios de un competidor, ya que en el sector de registros de la propiedad no hay competencia.

- Que no hay confusión ninguna ni aprovechamiento, ya que el acceso a la página del demandado es gratuito, en todo momento se informa de la existencia de cada organismo registral, se trata de una actividad que no es de mercado, la demandante carece de marca, y en vez de confundir resulta que realiza exactamente lo contrario: informar a los consumidores.

- Que la actividad de poner en línea los contenidos de los registros de la propiedad que realiza el Colegio de Registradores no es legal, que no se sabe que ampararía la pretendida marca de "REGISTROS DE LA PROPIEDAD" que invoca el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad, y que resultaría ofensivo para el colectivo de registradores pensar que la carta dirigida a éstos en relación con las actividades del portal <registrosdelapropiedad.com> pudiera confundirle respecto del origen de tal comunicación, todo lo cual acredita que la conducta del demandante ha de ser calificada como constitutiva de un hostigamiento a una legítima actividad del demandado.

 

7. Debate y conclusiones

7.1 Reglas aplicables

El apartado 15 a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la "Política Uniforme" y en el propio "Reglamento", y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de derecho que el panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia en España de demandante y demandada son de especial atinencia, junto con las reglas de la Política Uniforme, las leyes y principios del derecho nacional español.

7.2 Análisis de la existencia o inexistencia de derechos o intereses legítimos por parte del demandante en el dominio controvertido.

7.2.1 Debe señalarse, previamente a cualquier otra consideración, que el objetivo de la "Política Uniforme" es resolver conflictos entre titulares de derechos invocables conforme a la política, y quienes han registrado un dominio que puede resultar incompatible con aquellos.

No es objetivo de la política el determinar, con carácter universal, quién goza de mejor derecho respecto de un dominio o denominación, por lo que los posibles derechos que, por ejemplo, pudieran asistir a instituciones de terceros países iberoamericanos, denominadas "REGISTRO DE LA PROPIEDAD", sólo podrían ser analizados por el panel, en el supuesto de que los titulares de tales derechos fueran parte en el procedimiento.

7.2.2 Sobre los derechos de marca de la demandante, Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad de España, el panel, a la vista de las manifestaciones de las partes, las pruebas aportadas, y sus propias verificaciones, considera que:

- Dentro de la normativa legal española, la expresión "REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD", es usada con profusión, tanto en su forma singular como plural, para referirse de manera unívoca a los Registros de la Propiedad inmobiliaria. Véase, por ejemplo, en el anexo "A" de la demanda, la rúbrica del título 8є: "de la publicidad de los registros", o el artículo 260 de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 5є habla de "ejercer la especial vigilancia de todos los registros de la propiedad".

- Tanto la denominación "REGISTRO DE LA PROPIEDAD" como la denominación "REGISTROS DE LA PROPIEDAD" pueden constituir marca, como demuestra que la propia denominación "OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS", sea objeto del registro de marca 1.970.013, a favor de la Oficina Española de Patentes y Marcas (anexo nє 16 del escrito de contestación a la demanda), siendo precisamente ese el Organismo que califica y define la registrabilidad de los signos cuya inscripción se solicita.

- La denominación REGISTRO DE LA PROPIEDAD y/o REGISTROS DE LA PROPIEDAD no constituye una denominación genérica, y por lo tanto irregistrable como marca, ni en el sentido del artículo 124.5 del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial, ni el del artículo 11.1 a), b) y c) de la vigente Ley de Marcas, pues para que pudiera considerarse genérica, y por lo tanto a disposición de todos quienes participaran en la actividad económica referida, sería necesario que aquellos a quienes afecte –en este caso los Registros de la Propiedad- pudieran realizar actividades de manera independiente y competitiva, lo que su carácter oficial y su obligada adhesión al Colegio Oficial de Registradores impide; y puesto que no hay necesidad de que la denominación quede a disposición de quienes participan en ese tráfico económico, es evidente que puede registrarse como marca, para distinguir esa actividad conjunta no frente a actividades idénticas, sino frente a actividades similares, pues la marca sirve no solo para distinguir productos o servicios que sean idénticos entre sí, sino también frente a aquellos que ofrezcan similitud.

- La inevitable adscripción a los Registros de la Propiedad inmobiliaria de la denominación "REGISTRO DE LA PROPIEDAD y/o REGISTROS DE LA PROPIEDAD" es incuestionable, sin que tengan relevancia las consideraciones semánticas que realiza el Perito D. Jaime Siles Ruiz, como pone de manifiesto, por ejemplo, y de manera incuestionable, el que en las Páginas Amarillas de la guía telefónica de la ciudad residencia del panelista, Madrid, la entrada correspondiente sea tal y como se ve a continuación:

REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES

Es decir, que se utiliza, -pensando en que los millones de usuarios de la guía de teléfonos "páginas amarillas" de Madrid comprenden perfectamente la referencia-, la mención "REGISTROS DE LA PROPIEDAD" para referirse EXCLUSIVAMENTE a los Registros de la Propiedad inmobiliaria, hasta el punto de que se menciona luego cada uno de los diversos Registros de la Propiedad inmobiliaria que existen en la ciudad de Madrid indicando exclusivamente su número, y sin incluir la referencia "INMOBILIARIA".

El único otro organismo español que utiliza la denominación "REGISTRO DE LA PROPIEDAD" dentro de su nombre, es el "REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL" (toda vez que el Registro de la Propiedad Industrial, a que alude el demandado, cambió su nombre por el de OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS) y éste, sin el calificativo de "INTELECTUAL" carece de capacidad de adscribir al organismo correspondiente la denominación citada.

- Esa inmediata, evidente e inequívoca adscripción a los Registros de la Propiedad inmobiliaria de la denominación "REGISTROS DE LA PROPIEDAD", por sí misma, convierte a esa denominación en una marca notoria, con independencia de que no haya sido registrada; y puesto que la denominación se expresa en plural, "REGISTROS DE LA PROPIEDAD", la legitimidad de esa marca parece evidente que corresponde al órgano colegiado que agrupa a los registros individuales, la entidad aquí demandante, COLEGIO OFICIAL DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA.

7.2.3 Identidad o similitud entre marca y dominio

El panel considera fuera de toda duda la similitud, en grado rayano a la identidad, entre los dominios <registrosdelapropiedad.com>, <registrosdelapropiedad.org> y <registrosdelapropiedad.net>, despojados de las respectivas partículas descriptivas del nivel superior en el que están registrados, y la denominación REGISTRO DE LA PROPIEDAD y/o REGISTROS DE LA PROPIEDAD.

Consiguientemente se considera concurrente el primer requisito del apartado 4 a (i) de la Política Uniforme.

7.2.4 Existencia o no de derechos o intereses legítimos en el demandado en relación con los dominios controvertidos, <registrosdelapropiedad.com>, <registrodelapropiedad.org> y <registrodelapropiedad.net>.

El panel considera que el demandado D. Jesús Rivaya Carol, no ha acreditado ningún derecho o interés legítimo respecto del nombre de dominio ya que

- no se ha acreditado que el demandado haya utilizado "en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios" el nombre de dominio objeto de la controversia; al contrario, según resulta de los documentos aportados por la demandante, en el anexo "G", bajo la dirección <registrosdelapropiedad.com> se enmarcan contenidos propios de la actividad de los Registros de la Propiedad inmobiliaria, tomados de la página <registrodelapropiedad.com>, sin que ello se haga a través de un vínculo que identifique a ambos intervinientes, apareciendo todo como contenido propio de esa página,

- el demandado no ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, sin que sea relevante su manifestación de que puesto que su actividad se realiza en la red, antes de la red no podía haber sido conocido por ese nombre, haciendo así supuesto de la cuestión, y

- el uso que se hace del dominio <registrosdelapropiedad.com>, enmarcando los contenidos de las páginas del Colegio de Registradores de la Propiedad en su dominio <registrodelapropiedad.com>, y la oferta económica del "alter ego" de la demandante, DEVELOP NETWORK BROAD, S.L. no pueden considerarse uso legítimo, pues aunque sus destinatarios puedan no resultar equivocados sobre la diferencia que existe entre esa firma y los propios Registros de la Propiedad inmobiliaria y el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad Industrial, pueden legítimamente pensar que existe algún tipo de acuerdo marco de colaboración establecido entre el Colegio y esa entidad, o que de alguna manera hay un aval oficial para sus actividades.

7.2.5 En cuanto al registro y uso de mala fe de los dominios <registrosdelapropiedad.com>, <registrosdelapropiedad.org> y <registrosdelapropiedad.net>.

El apartado 4 b) de la Política Uniforme establece una serie de circunstancias que, entre otras, pueden constituir prueba del registro y del uso de mala fe de un nombre de dominio, en una enumeración no limitativa. En relación con ello:

- El panel considera que el demandado, D. Jesús Rivaya Carol, no ha registrado o no ha adquirido los nombres de dominio <registrosdelapropiedad.com>, <registrodelapropiedad.org> y <registrodelapropiedad.net> con el fin de venderlos, alquilarlos o cederlos al titular o a un competidor.

- El panel considera que el registro de los nombres de dominio <registrosdelapropiedad> (.com / .org / .net) por un profesional del derecho, y el enmarcado de las páginas del Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad Industrial en su dirección <registrodelapropiedad.com>, dentro de su dirección <registrosdelapropiedad.com>, sin hacer evidente a través de un vínculo el que se está ante dos entidades diferentes, constituye una conducta acreditativa de que se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios demandante refleje su marca en los nombres de dominio correspondientes.

Resulta revelador el hecho, acreditado en el anexo "G" de la demanda, de que mientras que el demandado enmarca dentro de su propia dirección <registrosdelapropiedad.com> toda la información relativa a los Registros de la Propiedad, que toma de la dirección <registrodelapropiedad.com>, de tal manera que el internauta que en ese momento no sabe en qué página se encuentra, sin embargo simplemente vincula las informaciones que ofrece con otros registros o entidades oficiales, donde en la línea de dirección de la página web correspondiente a la que se accede a través del vínculo, figura la dirección propia de esa otra entidad, es decir a la página vinculada. Es decir, que en lo que hace a la información relativa Registros de la Propiedad inmobiliaria hay una apropiación de los contenidos de la página del Colegio Oficial de Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, lo que indudablemente hará pensar a quienes visiten la página que se trata de una sola y misma cosa, mientras que el hecho de que haya vínculos con otros registros o entidades, acrecienta todavía más esa percepción, pues da a entender que esos otros órganos, al ser entidades ajenas, no permiten incluir la información de manera directa, si no es a través de un vínculo con tales páginas; de ahí que resulte irrelevante la pretendida licitud de la actividad de efectuar "vínculos" (links), porque lo reprochable es la actividad de "enmarcado" (framing), y el utilizar una y otra de manera selectiva, potenciando la impresión de que la dirección <registrosdelapropiedad.com> pertenece, precisamente, al Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad Industrial, o en definitiva a quienquiera que agrupe los intereses de los Registros de la Propiedad inmobiliaria.

- Que al registrar y usar en la forma indicada los dominios <registrosdelapropiedad.com>, <registrodelapropiedad.org> y <registrodelapropiedad.net>, el demandando perturba la actividad comercial de quien ofrece también en línea servicios de información sobre la misma materia, el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad, tratando de atraer usuarios a su página, con ánimo de lucro, como acredita la oferta de asociación y creación de webs que se ofrece a los registros de la propiedad, dando la posibilidad de que exista confusión entre esos dominios y la marca de hecho REGISTROS DE LA PROPIEDAD, del Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad, en cuanto a la fuente, patrocinio, promoción o afiliación de su sitio web y de sus actividades.

En consecuencia el panel entiende que los dominios <registrosdelapropiedad> (.com / .org / .net) han sido registrados y están siendo utilizados de mala fe.

7.3 Corolario inevitable de las anteriores consideraciones es la declaración de inexistencia de conducta hostigatoria por parte del Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad frente a D. Jesús Rivaya Carol / Mariscal y Rivaya.

7.4 El panel no considera necesario pronunciarse en relación con otras manifestaciones de las partes contenidas en los escritos de demanda y contestación, que no alteran la conclusión de que se cumplen los requisitos de la Política Uniforme para decretar la aceptación de la demanda y la transferencia al demandante de los dominios controvertidos.

 

8. Decisión

El Panel Administrativo decide que la demandante, por las razones precedentemente expresadas, ha probado, de acuerdo con el párrafo 4 a) (i), (ii) y (iii) que concurren los tres elementos en ellos contemplados y, consiguientemente, el Panel Administrativo ordena que los dominios <registrosdelapropiedad.com>, <registrosdelapropiedad.org> y <registrosdelapropiedad.net> sean transferidos a la entidad demandante.

 


Luis H. de Larramendi
Panelista único

Fecha: 21 de Junio de 2001

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2001/d2001-0571.html

 

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