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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante Bancaja vs. José Delgado Hueso

Caso No. D2001-1491

 

1. Las partes

El Demandante es Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante Bancaja, con domicilio social en Avda. Cardenal Benlloch, 69, 46021-Valencia, España.

El representante autorizado en este proceso es D. Javier Ungría López, con domicilio en Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043-Madrid, España.

El Demandado es D. José Delgado Hueso, con domicilio en C/Ramón Gordillo, 5, 46010-Valencia, España.

El representante autorizado en este proceso es D. Aurelio Delgado Hueso, con domicilio en C/Ruzafa, 28, pta. 7, 46004-Valencia, España

 

2. El Nombre de Dominio y el Registro

El nombre de dominio controvertido, objeto de la presente demanda, es <bancaja.com>.

La entidad registradora del citado nombre de dominio es Namesecure.com. El nombre de dominio objeto de la controversia se encuentra registrado a nombre de José Delgado, con domicilio en C/Cronista Carreres, 3, 46003-Valencia, España. A resultas de la información que consta en el expediente, ésta última es la dirección a que debe estarse para la ubicación del Demandado.

 

3. Iter procedimental

El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el "Centro") recibió el 27 de diciembre de 2001, por correo electrónico, y el 3 de enero de 2002, en formato papel y por correo urgente, una demanda (en adelante, la "Demanda"), de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en adelante, la "Política Uniforme"), aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet el día 24 de octubre de 1999.

El Centro verificó el cumplimiento en la Demanda de los requisitos formales de la Política Uniforme, el Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante, el "Reglamento") y el Reglamento Adicional de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante, el "Reglamento Adicional").

Tras la verificación registral correspondiente, recibida de la Entidad Registradora el día 7 de enero de 2002, la Demanda fue notificada con fecha 18 de enero de 2002 al Demandado, dándose por iniciado el procedimiento.

El Centro recibió el escrito de contestación el 8 de febrero de 2002, por correo electrónico, y el 14 de febrero de 2002, por correo urgente y en soporte papel.

El 11 de febrero de 2002, el Centro recibió un correo electrónico del Demandante conteniendo un escrito de réplica a la contestación de la demanda, solicitándose su unión al expediente.

El 14 de febrero de 2002, por su parte, el Demandado remitió al centro un escrito de protesta a la réplica del Demandante.

El día 26 de febrero de 2002 se notificó a las partes el nombramiento de DЄ. Paz Soler Masota, Panelista único.

El día 18 de marzo de 2002 se notificó a las partes que el plazo para la emisión de la decisión se aplazaba al 22 de marzo de 2002.

 

4. Antecedentes de hecho

El Demandante ha acreditado documentalmente ser titular de las siguientes marcas registradas, todas ellas de carácter denominativo, las cuales se encuentran en vigor:

- "BANCAJA" en la Clase 35 del Nomenclator Internacional, para distinguir "servicios de estudios y análisis económicos y de mercado, de realización de estudios sobre organización de empresas, de planificación, control, dirección, inspección, formación y peritaje de empresas, de ayuda a la explotación o dirección de negocios, de verificacion de cuentas. Estimaciones y evaluaciones financieras y fiscales, de comercio, interior y exterior, de representaciones exclusivas", registrada el 6 de abril de 1993 (marca española número 1.327.875).

- "BANCAJA" en la Clase 36 del Nomenclator Internacional, para distinguir "servicios financieros en general y en especial servicios propios de una caja de ahorros", registrada el 2 de septiembre de 1991 (marca española número 1.327.876).

- "BANCAJA" en la Clase 38 del Nomenclator Internacional, para distinguir "servicios de comunicaciones", registrada el 16 de enero de 1991 (marca española número 1.327.878).

- "GRUPO BANCAJA", en la Clase 35 del Nomenclator Internacional, para distinguir "servicios de publicidad y servicios de ayuda a la explotación o dirección de empresas comerciales e industriales. Exportación, importación y representaciones", registrada el 4 de febrero de 1994 (marca española número 1.690.807).

- "GRUPO BANCAJA", en la Clase 36 del Nomenclator Internacional, para distinguir "servicios de seguros y finanzas. Servicios de promociones inmobiliarias", registrada el 4 de febrero de 1994 (marca española número 1.690.808).

A juicio del Panel, en el presente procedimiento merecen ser también tenidas en cuenta las siguientes circunstancias fácticas:

- Que el 5 de marzo de 2001, y según consta en el expediente, la Demandante obtuvo ampliación de las marcas españolas números 1.327.875 (Bancaja) y 1.690.807 (Grupo Bancaja) para distinguir "servicios de venta al detalle a través de redes mundiales informáticas".

- Que la Demandante es asimismo titular del nombre de dominio <bancaja.es>, el cual registró, según confesión del propio Demandado que consta en el expediente, antes de 1996.

- Que el dominio controvertido fue registrado el 28 de abril de 1997 y expira inicialmente el 29 de abril de 2002.

- Que en el momento de emisión de la presente decisión, no es posible acceder a ningún sitio web <www.bancaja.com>.

- Que la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, de 17 de abril de 2001, en la que se condena al Demandado a cesar en el uso del dominio controvertido, en los términos que aún han de verse, contiene la expresa manifestación del Juez en el sentido de declarar su incompetencia para ordenar la transferencia del dominio a favor del (entonces y ahora) Demandante, rechazando por lo tanto la petición que ésta formuló en tal sentido.

 

5. Pretensiones de las partes

5.1 Demandante

La Demandante afirma en su Demanda:

- Que es titular de las marcas españolas anteriormente indicadas y que todas ellas protegen la denominación "Bancaja".

- Que la denominación protegida por las anteriores marcas es absolutamente idéntica a los elementos identificativos del nombre de dominio <bancaja.com> , de lo que se extrae la confusión entre aquéllas y éste.

- Que el Demandado carece de derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio controvertido, en tanto que no posee ningún derecho de propiedad industrial sobre la denominación "bancaja".

- Que el nombre de dominio <bancaja.com> se registró de mala fe, lo que se deduce, siempre a su juicio, de la absoluta identidad con las marcas de su titularidad, cuyo carácter notorio, por lo demás, no podía desconocer el Demandado a la vista de su domiciliación en la Comunidad Valenciana.

- Que el dominio controvertido ha sido utilizado de mala fe, al haberse ofrecido el mismo para su venta así como, sobre lo anterior, al haberse ofrecido durante largo tiempo cuentas de correo electrónico en las que se contenía el dominio controvertido, oferta que se ilustraba, entre otros, con ejemplos tales como <presidente@banacaja.com>, o bien <bolsa@bancaja.com>.

- Que existe una sentencia firme dictada por un tribunal español en la que se condena al Demandado a cesar en el uso del nombre de dominio controvertido por constitutivo de un supuesto de infracción de marcas y de competencia desleal.

- Que en la referida sentencia no se realiza pronunciamiento alguno acerca de la transferencia del nombre de dominio controvertido a la Demandante, siendo además que el órgano jurisdiccional expresamente recordó que resultaba necesario acudir al efecto a los procedimientos y mecanismos específicos establecidos por ICANN.

- Que, tras repetidos intentos de instar al Demandado a ceder voluntariamente en su favor el nombre de dominio controvertido, realizados con el fin de evitar este procedimiento, y ante el comportamiento renuente del Demandado, somete este asunto a las resultas del presente procedimiento.

Como consecuencia de todo ello el Demandante solicita la transferencia del dominio controvertido a su favor.

5.2 Demandado

El Demandado alega en su escrito de contestación:

- Que el conflicto en controversia es cosa juzgada en España, por virtud de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Valencia, de 17 de abril de 2001, y que dicha sentencia es firme.

- Que en la referida Sentencia se reconoce el legítimo derecho del Demandado puesto que "prohibe el uso al Sr. Delgado del dominio, pero no su tenencia y posesión que reconoce legítima", comprensión que se reitera, a su vez, en el auto de ejecución de sentencia de 3 de octubre de 2001 siendo que el Demandante habría ocultado maliciosamente la existencia de este auto al Panel, a fin de confundirle e inducirle a error.

- Que no puede recurrirse a este procedimiento administrativo por cuanto "(d)ado que las normas de OMPI establecen que este Centro lo es de Mediación y Arbitraje, para nada se puede acudir a él tras haber iniciado y concluido una vía procesal en España".

- Que, en todo caso, la Sentencia antes citada "lo que establece es que el actor tal vez hubiera podido tener la posibilidad, de someterse a arbitraje en Internet, haber acudido a esta vía, la presente, con carácter previo a la jurisdicción ordinaria, acudiendo en su caso a los organismo (sic) como el presente, pero habiendo despreciado esta vía, y optado por la civil ordinaria, ya no puede someterse a este arbitraje. La Sentencia dice que si el actor hubiera optado por esta vía podría, (si se da el caso) habérsele concedido el dominio, puesto que reconoce el sometimiento al arbitraje de este Centro, pero eso no quiere decir nada más. Y prueba más contundente de su impericia y escaso interés por internet es, como recoge la sentencia en ese punto: ‘más aún cuando la actora no ha manifestado más que interés reciente en obtener el dominio Bancaja.com, ya que como reconoce su representante legal, Sr. Navarro Olivares, en confesión judicial, pudieron adquirirlo en su momento, pero la entidad no estaba por la labor de adquirirlo, y sólo con posterioridad, cuando el ‘boom’ de internet se ha producido".

Como consecuencia de todo ello, el Demandado solicita que se desestime la pretensión del Demandante y se declare que no procede el cambio del titular de dominio.

En cuanto al resto de alegaciones y solicitudes del Demandado, entiende el Panel que son inatendibles al objeto del presente procedimiento administrativo.

Por lo demás, el Panel ha considerado innecesario, por existir en el expediente datos más que suficientes para fundamentar su Decisión, que se incorporen al mismo las alegaciones contenidas en los escritos de réplica al de contestación de la Demanda y de protesta a la misma que fueron recibidos en el Centro, respectivamente, los días 11 y 14 de febrero de 2002, acogiéndose a la doctrina de las decisiones OMPI D2000-0596, y D2001-1419/D2002-0154, por entender que otra cosa supondría una innecesaria dilación en el procedimiento.

 

6. Debate y conclusiones

6.1 Reglas aplicables

El apartado 15 a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la Demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;

- lo dispuesto en la Política Uniforme y en el propio Reglamento; y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia y domicilio en España de Demandante y Demandado son de especial relevancia, junto con las reglas de la Política Uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español. En este sentido, en particular, entiende el Panel atendible lo dispuesto tanto en la legislación sobre signos distintivos como en el ordenamiento contra la competencia desleal.

6.2 Cuestión preliminar: sobre la pertinencia de este procedimiento administrativo

Alega de modo insistente el Demandado la improcedencia de este procedimiento administrativo (que califica como arbitraje) toda vez que, siempre a su juicio, jugaría la excepción de cosa juzgada. El Panel considera oportuno detenerse siquiera brevemente en las implicaciones que, en general, pueden derivar de la concurrencia de este proceso con un procedimiento judicial recayente en asunto idéntico o similar, así como, sobre lo anterior, sobre la naturaleza jurídica de este proceso.

Bajo este aspecto, esto es, por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de este procedimiento, es evidente que el mismo presenta ciertas concomitancias con un arbitraje, pero no lo es. Se trata, como es sabido, de un procedimiento administrativo obligatorio (del que no puede desistirse) que se llevará a cabo ante uno de los proveedores de servicios de solución de controversias administrativas que figuran en http://www.icann.org/udrp/approved-providers, el cual ha de resolverse conforme a los principios y reglas establecidos en la Política y en el Reglamento. Le separan de la figura del arbitraje, además de lo adelantado, otros rasgos esenciales, tales como (i) la falta de previsión del recurso al auxilio judicial para la práctica de prueba, (ii) la no preclusión de la vía judicial, en los términos que han de verse, (iii) la no formalización judicial del procedimiento, (iv) la no protocolización de la decisión emitida por el Panel, (v) la inexistencia de un recurso de revisión, (vi) la no previsión de las causas de anulación de las decisiones, así como (vii) la previsión de un sistema propio para la ejecución de las decisiones del Panel que convierte en innecesaria la previsión de un sistema de ejecución forzosa. Sobre lo anterior, el procedimiento se ha concebido para facilitar la más pronta resolución de los conflictos que puedan surgir en torno a la legítima titularidad y uso de los nombres de dominio. Ello explica que los miembros del Panel deban resolver en un plazo cierto que, por lo demás, es manifiestamente más breve que el disfrutado, de ordinario, por los árbitros.

Advertido lo anterior, y también como es sabido, la iniciación de este procedimiento administrativo se produce como consecuencia de su aceptación a resultas de la realización del registro de un nombre de dominio. La iniciación del mismo, por lo demás, no está sometida a prejudicialidad alguna ni el Panel, en su caso, ha de sentirse vinculado, en último término, en cuanto a la fundamentación de si el registro y, en su caso, el uso del nombre de dominio resulta o no conforme a las exigencias de la buena fe, por el contenido de una resolución previa emitida por los tribunales de un Estado, por muy intensa que sea la conexión presente con el caso de referencia. En este sentido, el apartado 18 a) del Reglamento establece que "(e)n caso de que se inicien procedimientos judiciales antes o durante la resolución de un procedimiento administrativo respecto de una controversia en materia de nombres de dominio que sea el objeto de la demanda, el grupo de expertos estará facultado para decidir si suspende o termina el procedimiento administrativo, o continua con el mismo hasta adoptar una resolución", de lo que se sigue, sin incurrir en esfuerzo alguno, que queda a juicio del Panel ordenar (i) la suspensión del procedimiento para la resolución del nombre de dominio, a la espera de las resultas del proceso judicial concurrente o bien, por el contrario, (ii) la continuación del referido procedimiento, aún a riesgo de que se produzcan, al cabo, dos pronunciamientos incoherentes. No es ésta última, por supuesto, una situación deseable, como tampoco la sería que el Panel se limitase a aplicar automática y acríticamente la doctrina emitida por un tribunal nacional, aunque la misma fuese manifiestamente contraria a los principios generales que informan la Política y el Reglamento, los cuales se alinean, por lo demás, con los principios y reglas tradicionales en materia de protección jurídica de los signos distintivos así como contra los comportamientos desleales. De todo lo anterior se deduce, en suma, que la eventual situación de incoherencia de los pronunciamientos se debería, más que probablemente, a que una u otra instancia ha emitido su respectivo pronunciamiento apartándose de tales principios generales, por lo que en tal caso, y siempre a juicio de este Panel, no parecería prudente que el error se perpetuase, pues ello redundaría en perjuicio de los intereses del tráfico. Sobre lo anterior, la incoherencia de pronunciamientos también podría venir de la mano de una extralimitación por parte del orden jurisdiccional que conociera del asunto, en tanto que entrara a valorar cuestiones sobre las que no tuviera competencia o, a maiore, ordenara instrucciones para las que careciera de legitimación.

En este sentido, en el ámbito español, no existe cobertura normativa que permita a un Juez entrar a valorar la legítima titularidad respecto de un nombre de dominio (esto es, si el mismo se registró de buena o mala fe) ni, tanto menos, ordenar la transferencia de un nombre de dominio a su legítimo titular.

Y por todo ello que, en el caso que nos ocupa, la sentencia judicial firme emitida por el Juzgado número 4 de Valencia emitida el 17 de abril de 2001 acertadamente declara que carece de competencia al efecto de determinar si el nombre de dominio controvertido fue registrado o no con fraude de derechos de tercero. Y es más, el propio Juez recuerda a la ahora (y entonces) Demandante, el cauce indicado para proceder a cursar la referida reclamación, y obtener la correspondiente resolución declarativa de derechos así como, en su caso, la cesión en su favor del nombre de dominio objeto de controversia.

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, los considerandos que sirven de base al pronunciamiento judicial de referencia son plenamente atendibles y secundables mutatis mutandis para la fundamentación de la presente decisión. Ello es así, en particular, y como habrá ocasión de exponer, por lo que se refiere a la construcción del reproche consistente en la mala fe de la actuación del Demandado.

6.3 Examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el apartado 4 a) de la Política Uniforme

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos;

- que el demandado carezca de derecho e interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

6.3.1 Identidad o semejanza entre marca y dominio

Es indiscutible que existe plena identidad entre el dominio controvertido y las marcas registradas así como el nombre de dominio de la Demandante, descontando obviamente en la confrontación el sufijo "com" (sobre la genericidad de las partículas TLD sirva confrontar recientemente la decisión del Panel en el caso OMPI D2001-0017).

Así pues, el Panel considera probada la concurrencia del requisito exigido por el artículo 4 a) i) de la Política Uniforme.

6.3.2 Posible existencia de derechos o intereses legítimos a favor del Demandado, titular del dominio controvertido

Este Panel quisiera dejar constancia de que la comprobación de este extremo le ha llevado a invertir un tiempo superior al que razonablemente debería haber dispensado si las partes contendientes hubiesen ambas procedido con total diligencia. Por lo que hace a la Demandante, y aunque bien es cierto que realiza el esfuerzo imprescindible para la fundamentación de su posición, porque ésta es parca y se realiza en ocasiones por referencia a lo alegado, en su momento, ante la jurisdicción española, siendo que ésta trataba de un supuesto de violación de marcas y de competencia desleal. Las evidentes concomitancias entre aquel y este procedimiento no alivian de la adecuada fundamentación de la reclamación que da causa a la presente Decisión.

Más severo es, bajo este aspecto, el reproche que merece, a juicio del Panel, el tono de las alegaciones del Demandado y, en particular y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, porque imputa a la Demandante una ocultación maliciosa de datos que podrían haber resultado relevantes para el Panel. La referida ocultación se refiere, en concreto, al hecho de que la Demandante habría omitido mencionar que, al solicitar la ejecución de la citada Sentencia del Juzgado nє 4 de Valencia se hubiese recordado a la Demandante que aquélla no procedía en su integridad, circunstancia de la que deduce el Demandado su mejor derecho sobre el nombre de dominio. Sin embargo, por lo que hace al relato de los hechos y circunstancias relevantes al caso que nos ocupa, entiende este Panel que el referido auto se limita a confirmar las afirmaciones realizadas por la resolución judicial de referencia. Desde esta perspectiva, y atendido el ámbito natural en que se desenvuelve el referido auto judicial, la aportación de tal dato resulta ahora de todo punto innecesaria. De la alegación del Demandado sólo cabe, pues, inferir un intento de inducir en el Panel la duda acerca de la buena fe con la que se conduce la Demandante, a fin probablemente de que éste acabe por desestimar su pretensión, acogiéndose a la doctrina emitida en varias decisiones del Panel, cuya irrelevancia al caso dispensa ahora de toda cita. Todavía en esta línea de consideraciones, el esfuerzo del Demandado es completamente fútil, toda vez que los términos de la Sentencia de referencia no pueden ser más claros, en el sentido de reputar como infracción de marca y como acto de competencia desleal el registro así como el uso del nombre de dominio controvertido por parte del Demandado, condenándole en consecuencia "a retirar del mercado páginas web de Internet y cualquier documento en el que se esté materializando el uso de la denominación Bancaja o bancaja.com". Así pues, la ilicitud del registro y uso del nombre de dominio controvertido posee distintas facetas o dimensiones, para cuya completa represión ha sido precisa la aplicación de varias normas prohibitivas o sanciones, cada una concebida en atención a la protección de un interés específico. Ello no supone un bis in idem, como sostiene el Demandado. La represión de una conducta por constitutiva de una infracción de signos distintivos no subsume de suyo el reproche de la misma por suponer una actuación desleal, ni ambos reproches convierten en innecesario el pronunciamiento presente en cuanto a la falta de legitimación del Demandado para el registro del nombre de dominio controvertido. Como recuerda la decisión del Panel en el caso OMPI D2000-0187, la competencia del mismo se explica en cuanto que remedia los supuestos de registro abusivo de nombres de dominio, aspecto éste que no puede reprimirse con el recurso a la normativa propia de los signos distintivos o a la normativa contra la competencia desleal.

Y por lo que a ambas partes contendientes se refiere, no deja de sorprender a esta Panelista que ninguna haya aludido al conflicto resuelto por el Panel el pasado 16 de mayo, en el que se decidió la legitimidad del también Demandado en el presente caso respecto del registro y uso del nombre de dominio <hacendado.com> (decisión en el caso OMPI D2001-0227, Mercadona, S.A. c. José Delgado Hueso). Pues bien, y sin perjuicio de lo resuelto en aquella ocasión por el Panel, la Decisión apenas referida sí se tendrá en cuenta a los efectos de sustentar la presente, por cuanto de interés tenga al efecto de considerar si el Demandado actuó o no de buena fe en el registro y posterior uso del dominio controvertido.

En aquella ocasión, la entidad mercantil Mercadona alegó que el ahora Demandado había procedido a registrar de mala fe un nombre de dominio coincidente con un signo distintivo que gozaba de amplia difusión en cierto sector de la distribución minorista. El Panel no admitió la Demanda resolviendo, pues, en favor del entonces (y ahora) Demandado. Ello no obstante, entiende esta Panelista que los hechos revelan que el Demandado ha seguido una política de registro de nombres de dominio en absoluto casual sino sólo explicable desde el expolio o indebido aprovechamiento del esfuerzo ajeno.

Esta comprensión queda reforzada si se repara:

- en la notoriedad de los signos de la Demandante, que el Demandado no podía en absoluto desconocer, en particular debido a su domiciliación en la ciudad de Valencia (la atención al domicilio del Demandado es criterio relevante a estos efectos para el Panel, como se demuestra de la lectura de sus decisiones en los casos OMPI D2001-0017, D2000-0239, D2001-0437, D2001-0438, D2001-0497 y D2001-0801, entre otras), y todo ello por más que la Demandante no haya desplegado esfuerzo alguno en la acreditación de este extremo;

- que en ningún momento queda acreditado que el Demandado haya obtenido la autorización de la Demandante para la utilización de sus marcas (circunstancia ésta que fue tenida en cuenta por el Panel, entre otras, en sus decisiones en los casos OMPI D2000-0003, D2000-0022, D2000-0464, D2001-0017, D2001-0024, y D2001-0905); y

- si se repara que en el uso que se realiza del nombre de dominio y, en concreto, que en la oferta de cuentas de correo electrónico, se parte de una asociación evidente del elemento denominativo constitutivo del nombre de dominio, junto a vocablos que aluden a cargos y actividades propios del ámbito bancario.

El Demandado no ha conseguido, pues, demostrar sus derechos o sus legítimos intereses sobre el nombre de dominio, conforme a lo establecido en el párrafo 4 c) de la Política Uniforme.

Y, en consecuencia, el Panel considera probada la concurrencia del requisito exigido por el artículo 4 a) ii) de la Política Uniforme.

6.3.3 Posible existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido

A) Registro de mala fe

Las alegaciones y pruebas presentadas por la Demandante permiten concluir, al cabo, que concurren las evidencias de mala fe previstas en el apartado artículo 4 b) ii) de la Política Uniforme.

Y ello es así, por cuanto la denominación "Bancaja" goza efectivamente de notoriedad incuestionable en el territorio del domicilio del Demandado.

De la referida notoriedad ha de extraerse que el Demandado registró el dominio siendo plenamente consciente de estar perjudicando los derechos de la Demandante, y siendo además consciente de que la adopción del dominio podría ser susceptible de inducción a error a los usuarios de internet acerca de la verdadera identidad del titular del dominio, máxime cuando, como quedó dicho, la Demandante no sólo es titular de varios signos distintivos sino también de un dominio prioritario idéntico, si bien de nivel distinto.

No es atendible, bajo este aspecto, la afirmación del Demandado que pretende fundamentar una supuesta falta de interés de la Demandante en acceder al ámbito Internet. Y no lo es porque, como el propio Demandado reconoce, su registro fue precisamente posterior en el tiempo al propio de la Demandante sobre el dominio "bancaja.es", el cual está operativo, según ha podido comprobar el Panel. Por lo demás, el interés de la Demandante en su eventual expansión en Internet vendría ulteriormente avalado por las ampliaciones obtenidas para el mismo de dos de sus signos distintivos. Desde luego, no parece proporcionado que el titular de un nombre de dominio de primer nivel deba protegerse sistemáticamente contra cualquier expolio de su posición, incurriendo en costes superiores a los estrictamente necesarios para enfrentar la competencia (aun muy intensa) proveniente de los competidores que con ella rivalicen de buena fe.

En este ámbito de consideraciones, del hecho de que la Demandante no hubiese registrado como dominio una denominación coincidente con la propia de sus marcas o de su dominio de primer nivel no puede deducirse en este caso una actitud de tolerancia o permisividad o, si se prefiere, una renuncia a hacer valer sus derechos en el ámbito virtual y, en particular, frente al registro y uso del dominio controvertido. Obviamente, la mera adquisición de un nombre de dominio no es circunstancia que, por sí sola, acredite el interés legítimo del Demandado (en este sentido, se ha pronunciado el Panel con ocasión, entre otras, de sus decisiones OMPI D2000-0003, o más recientemente, OMPI D2001-0001). Es más, y en línea con lo mantenido por el Panel en su decisión en el caso OMPI D2001-0017, la notoriedad de signos distintivos previos instaura, a efectos de demostrar la buena fe del titular del dominio controvertido por lo que hace al registro y uso del mismo, una suerte de inversión de carga de la prueba en perjuicio, precisamente, del titular del dominio, que es quien en mejor posición se halla para probar la buena fe que le es exigible y, por lo tanto, su legitimidad, prueba que sería diabólica para el titular de un derecho o interés previo y prevalente.

De todo lo anterior que pueda inferirse razonablemente que el propósito del registro fue aprovecharse de modo indebido del esfuerzo ajeno reflejado en la notoriedad de los signos distintivos y del nombre de dominio de primer nivel de la Demandante, a quien se le obstaculizaría, sin justificación objetiva alguna, para que en un futuro pudiera solicitar a su favor el nombre de dominio ".com".

B) Uso de mala fe

Conforme con la doctrina mantenida por el Panel en anteriores ocasiones (entre otras, con motivo de las decisiones OMPI D2000-0239, D2000-1354, D2001-0397, D2001-0773 y D2001-0780), cabe presumir que, en buena lógica, quien registró el dominio de mala fe y sin interés legítimo, lo usará probablemente también de mala fe.

La mala fe queda plenamente acreditada por constar en el expediente, y no haber sido en ningún momento rebatido por el Demandado, que éste procedió al ofrecimiento en venta del dominio controvertido, así como de cuentas de correo electrónico en las que se contiene claramente el mismo, en los siguientes términos, extraidos de la Sentencia del Juzgado nє 4 de Valencia de 17 de abril de 2001: "Y así, como no desmiente el demandado, titular del dominio ‘bancaja.com’ a través de la página web del mismo ‘www.bancaja.com’, en fecha 17-2-2000, se contenían las siguientes referencias ‘Te interesa este dominio? Sí, me interesa!. їQuieres una cuenta de correo del tipo<presidente@bancaja.com>?<bolsa@bancaja.com>? lo_que_se_te_ocurra@bancaja.com?" Sí, quiero una cuenta de E-mail". A renglón seguido se advierte que el número de visitas fue de 40134, circunstancia que llevó al Juez a no estimar, por su escasa relevancia concurrencial, ciertas pretensiones de la Demandante. Sin embargo, interesa destacar, para despejar cualquier duda sobre el particular, que este extremo, esto es, si se produce un mayor o menor número de visitas en la página web del Demandado, es del todo irrelevante a efectos de determinar, por lo que ahora interesa, la concurrencia de mala fe en el uso del dominio cuestionado. En el caso examinado, ésta resulta claramente de un uso abusivo de un sitio web, finalidad que se deduce o refuerza, precisamente, de la preexistencia de signos distintivos idénticos de la Demandante (arg. ex Decisión OMPI D2001-0607).

Por consiguiente, el Panel concluye que también concurre en el presente supuesto el requisito exigido por el artículo 4 a) iii) de la Política Uniforme.

 

7. Decisión

El Panel, considerando probado que el nombre de dominio <bancaja.com> es idéntico a las marcas de la Demandante, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio y que éste fue registrado y se usa de mala fe, resuelve que procede estimar la Demanda y requiere que el registro del nombre de dominio <bancaja.com> se transfiera a la Demandante.

 


 

Paz Soler Masota
Panelista Único

Fecha: 22 de marzo de 2002

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2001/d2001-1491.html

 

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