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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria vs. Miguel García Quintas

Case No. D2002-0833

 

1. Las partes

El Demandante es el Excelentísimo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con domicilio en calle León y Castilla, 270, 35005-Las Palmas de Gran Canaria, España (en adelante, "el Demandante").

El representante autorizado en este procedimiento es D. Ramón A. Ponz Corella, con domicilio en (UBILIBET, S.C.P.), Paseo San Juan, 72, 08009-Barcelona, España.

El Demandado es D. Miguel García Quintás, Apartado de Correos 5, Playa del Inglés, 35100-Las Palmas de Gran Canaria, España (en adelante, "el Demandado").

El representante autorizado en este procedimiento es DЄ Sonia MЄ. Naranjo Gil, calle Princesa, 22, 6є Derecha, 28008-Madrid, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registro

Los nombres de dominio controvertidos, objeto de la presente demanda, son:

i) <laspalmasdegrancanaria.com>
ii) < laspalmasdegc.com>
iii) < laspalmasgc.com>
iv) < laspalmas.net>

Las Entidades Registradoras de los citados nombres de dominio son:

i) <laspalmasdegrancanaria.com>, registrado en BulkRegister / Alabanza ("BULKREGISTER.COM"), con domicilio comercial en 10 E Baltimore St. Ste 1500, Baltimore, MD 21202, E.U.A., número de teléfono 410.234.3309. El nombre de dominio objeto de la controversia se encuentra registrado a nombre de D. Miguel García Quintás, con domicilio en el Apartado de Correos 5, Playa del Inglés, 35100-Las Palmas de Gran Canaria, España.

ii) <laspalmasdegc.com>registrado en REGISTER.COM, INC. ("REGISTER.COM "), con domicilio comercial en 575 Eighth Avenue 11th Floor, New York, NY 10018, E.U.A., teléfono número 212-798-9100, fax número 212-594-9448. El nombre de dominio objeto de la controversia se encuentra registrado a nombre de D. Miguel García Quintás, con domicilio en el Apartado de Correos 5, Playa del Inglés, 35100-Las Palmas de Gran Canaria, España.

iii) <laspalmasgc.com>, registrado en REGISTER.COM, INC. (REGISTER.COM"), con domicilio comercial en 575 Eighth Avenue 11th Floor, New York, NY 10018, E.U.A., teléfono número 212-798-9100, fax número 212-594-9448. El nombre de dominio objeto de la controversia se encuentra registrado a nombre de D. Miguel García Quintás, con domicilio en el Apartado de Correos 5, Playa del Inglés, 35100-Las Palmas de Gran Canaria, España.

iv) <laspalmas.net>, registrado en THE NAME IT CORPORATION DBA AITDOMAINS.COM ("AITDOMAINS.COM") con domicilio comercial en 421 Maiden Lane, Fayetteville, NC 28301, Estados Unidos, teléfono número 1-877-549-2881, fax número 1-910-321-1390. El nombre de dominio objeto de la controversia se encuentra registrado a nombre de D. Eladio García Quintás, con domicilio en el Apartado de Correos 5, Playa del Inglés, 35100-Las Palmas de Gran Canaria, España.

A resultas de la información que consta en el expediente, la reiterada dirección es a la que debe estarse para la ubicación del Demandado.

 

3. Iter procedimental

El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el "Centro") recibió el 5 de septiembre de 2002, por correo electrónico, y el 10 de septiembre de 2002, en formato papel y por correo urgente, una demanda presentada por el Demandante (en adelante, la "Demanda"), de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en adelante, la "Política Uniforme"), aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet el día 24 de octubre de 1999.

El Centro verificó el cumplimiento en la Demanda de los requisitos formales de la Política Uniforme, el Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante, el "Reglamento") y el Reglamento Adicional de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante, el "Reglamento Adicional").

Tras la verificación registral correspondiente, recibida de las Entidades Registradoras el día 9 de septiembre de 2002, la Demanda fue notificada con fecha 10 de septiembre de 2002, al Demandado, dándose por iniciado el procedimiento.

El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el "Centro") recibió el 30 de septiembre de 2002, por correo electrónico, y el 4 de octubre de 2002, en formato papel y por correo, el escrito de contestación presentado por el Demandado.

El día 21 de octubre de 2002, se notificó a las partes el nombramiento de DЄ. Paz Soler Masota, Panelista único.

 

4. Antecedentes de hecho

El Demandante ha acreditado documentalmente ser titular de las siguientes marcas depositadas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, constituidas por la denominación "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA", las cuales se encuentran en vigor:

- "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA", marca mixta, en la Clase 22 del Nomenclátor Internacional, para distinguir "cuerdas, bramantes, redes, tiendas de campaña, toldos, velas, sacos (no comprendidos en otras clases); materiales de relleno (crin, plumas, algas marinas); materias textiles fibrosas en bruto", registrada el 21 de abril de 1997, (marca española número 2.054.111).

- "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA" marca mixta en la Clase 29 del Nomenclátor Internacional, para distinguir "carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y verduras en conserva, secas y cocidas; gelatinas comerciales, mermeladas, dulce de membrillo, fruta escarchada y compotas; huevos, leche, quesos y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas a base de pescado y carnes, jamones, embutidos, patés, fiambres; caviar; ahumados y platos a base de pescado y carne", registrada el 21 de abril de 1997, (marca española número 2.054.018).

A juicio del Panel, en el presente procedimiento merecen ser también tenidas en cuenta las siguientes circunstancias fácticas:

- Que el Demandante es, asimismo, titular de los nombres de dominio que a continuación se relacionan, a saber:

(i) <laspalmasgc.es>
(ii) <laspalmasdegc.net>
(iii) <laspalmasdegc.org>
(iv) <laspalmasdegc.info>
(v) <laspalmasdegc.biz>
(vi) <laspalmasgc.org>
(vii) <laspalmasgc.biz>

- Que la fecha de registro de los nombres de dominio controvertidos y las fechas de expiración inicial de los mismos son las siguientes:

(i) <laspalmasdegrancanaria.com>, cuya fecha de registro es 19 de abril de 2001, y cuya fecha de expiración es 19 de abril de 2003.

(ii) <laspalmasdegc.com>, cuya fecha de registro es 16 de abril de 1999, y cuya fecha de expiración es 16 de abril de 2003.

(iii) <laspalmasgc.com>, cuya fecha de registro es de 16 de abril 1999, y cuya fecha de expiración es 16 de abril de 2004.

(iv) <laspalmas.net>, cuya fecha de registro es 4 de febrero de 1998, y cuya fecha de expiración es 29 noviembre de 2002.

- Que en el momento de emisión de la presente Decisión, no es posible acceder a los sitios web <laspalmasdegrancanaria.com>y <laspalmasdegc.com>, <laspalmasgc.com>. Que en el momento de emisión de la presente Decisión no es posible acceder a los sitios web <laspalmasdegrancanaria.com>, <laspalmasdegc.com>, <laspalmasgc.com>. Es posible acceder al sitio web <laspalmas.net>que ofrece servicios relacionados con el alquiler de yates, hoteles, coches y avionetas, así como la reserva de hoteles y apartamentos en Las Palmas de Gran Canaria. No obstante, ninguno de los iconos dispuestos para hacer efectiva la reserva o el alquiler de los mencionados servicios, en el apartado "Solicitud de Reserva", se encuentra operativo.

- Que el Demandado es una persona física que, ya en anteriores ocasiones, se ha visto obligado a transferir nombres de dominio que habían sido registrados y utilizados de mala fe y que, asimismo, eran idénticos o semejantes a marcas registradas por terceros con las que producían confusión: OMPI D2000-0140 Cortefiel, S.A. v. Miguel García Quintas (cortefiel.org), D2000-0751 Port Aventura, S.A. v. Miguel García Quintas (portaventura.com), D2000-1042 Don Algodón H, S.A. v. Miguel García Quintas (donalgodon.com), D2000-1773 FC Bayern München e.V v. Miguel Garcia (fcbayern.com), D2001-0204 AUDI AG v. Asociación Usuarios de Internet y Miguel García Quintas (audi.net), D2001-0511 Metrovacesa, S.A. v. Metrovacesa.Com <M. García> (metrovacesa.com), D2001-0949 Eresmás Interactiva, S.A. v. Miguel García Quintas (alehop.com) y D2001-1227 Canal Plus v. Canal Latino Plus, S.L <Miguel García> (canalplus.com).

- Que procede asimismo recordar que personas con diferente nombre del encausado pero con idénticos apellidos y datos de contacto se han visto obligados con anterioridad a transferir los nombres de dominio objeto de controversia: OMPI D2000-0141 Cortefiel, S.A. v. Javier García Quintas (cortefiel.com), D2000-0226 Parfums Christian Dior v. Javier García Quintas and Christiandior.net (christiandior.com y christiandior.net) y D2002-0137 Gestevisión Telecinco, S.A. v. Javier García Quintas (tele5.com).

 

5. Pretensiones de las partes

5.1. Demandante

El Demandante afirma en su Demanda:

- Que es titular de las marcas españolas anteriormente indicadas y que todas ellas protegen la denominación "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA".

- Que la denominación protegida por las anteriores marcas es cuasi idéntica ("EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA") a los elementos identificativos de los nombres de dominio, objeto de controversia, <laspalmasdegrancanaria.com>, <laspalmasdegc.com>, <laspalmasgc.com>y <laspalmas.net>, de lo que se extrae la confusión entre aquélla y éstos.

- Que el Demandado carece de derechos e intereses legítimos sobre los nombres de dominio controvertidos, en tanto que no posee derecho alguno de propiedad industrial sobre la denominación "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA".

Que los nombres de dominio objeto de controversia se encuentran redireccionados al sitio web "http://www.gueb.com", el cual no ofrece ningún servicio ni información relacionados con el municipio de Las Palmas de Gran Canaria. Por el contrario, en el mencionado sitio web se ofrecen, entre otros, diferentes servicios tales como información de tipo general, consulta del horóscopo, gestiones de compraventa, así como el acceso a sitios web para adultos.

Que el Demandado ya ha sido parte demandada en otros procedimientos conocidos y resueltos por el Centro, siendo en todos ellos el nombre de dominio objeto de las referidas controversias transferido a los Demandantes de tales procedimientos.

- Que los nombres de dominio <laspalmasdegrancanaria.com>, <laspalmasdegc.com>, <laspalmasgc.com>y <laspalmas.net>se registraron de mala fe de conformidad con los alegatos del Demandante, puesto que el referido registro de los dominios controvertidos se realizó al objeto de atraer a los usuarios al sitio web "http://www.gueb.com".

Que el sitio web "http://www.gueb.com" y alguno de los sitios web a los que éste permite el acceso, tienen finalidad lucrativa. Que el usuario que pretenda acceder al sitio web del Demandante y sea redireccionado al sitio web del Demandado, será vítima de confusión, en cuanto al origen empresarial del primer sitio web mencionado.

Que la existencia de procedimientos anteriores en los que el Demandado ha sido parte en la misma calidad que en el procedimiento actual, pone de manifiesto la mala fe en el registro y uso de los nombres de dominio objeto de la presente controversia.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto el Demandante solicita la transferencia de los dominios controvertidos a su favor.

5.2. Demandado

El Demandado afirma en su contestación a la Demanda:

- Que los nombres de dominio objeto de la controversia <laspalmasdegc.com>, <laspalmasgc.com>y <laspalmas.net>fueron objeto de registro con anterioridad a la entrada en vigor de la Política Uniforme y que no pueden ser sometidos al presente procedimiento. Consiguientemente, que los referidos nombres de dominio no fueron adquiridos de mala fe.

- Que los nombre de dominio controvertidos no pueden ser objeto de confusión con las marcas del Demandante.

- Que el Demandado tiene interés legítimo porque está en procedimiento de construcción de los sitios web, a través los cuales facilitará información turística de la Isla de Gran Canaria.

Que el Demandado no tiene intención de engañar al usuario con el redireccionamiento de los sitios web.

- Que los nombres de dominio controvertidos no han sido registrados ni utilizados de mala fe, ya que no son iguales a las marcas del Demandante, no fueron registrados con la finalidad de venderlos, alquilarlos o cederlos, ni pretenden crear confusión en los usuarios respecto del origen del sitio web del Demandado.

 

6. Debate y conclusiones

6.1 Reglas aplicables

El apartado 15 a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la Demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;

- lo dispuesto en la Política Uniforme y en el propio Reglamento; y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia y domicilio en Las Palmas de Gran Canaria (España) de la Demandante y el Demandado son de especial relevancia, junto con las reglas de la Política Uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español.

6.2 Examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el apartado 4 a) de la Política Uniforme

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos;

- que el demandado carezca de derecho e interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

6.2.1 Identidad o semejanza entre marca y dominio

Es indiscutible que existe un parecido significativo entre los dominios controvertidos y las marcas registradas titularidad del Demandante ("EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA"), descontando los espacios entre las palabras, los sufijos "net"y "com" y los vocablos "EXCMO" y "AYUNTAMIENTO", vocablos carentes de capacidad distintiva dentro del ámbito comercial de los servicios de información sobre Las Palmas de Gran Canaria (como se ha declarado en decisiones precedentes del Panel: OMPI D2000-0036, D2000-1212, D2000-1556 y D2002-0026).

Cierto es que los nombres de dominio controvertidos <laspalmasdegc.com>, <laspalmasgc.com>y <laspalmas.net>incorporan los términos "GRAN CANARIA" mediante su abreviatura ("GC"). Sin embargo, la referida abreviatura no desvirtúa, en ningún caso, la semejanza entre las marcas del Demandante y los nombres de dominio controvertidos. Antes al contrario, conviene destacar la identidad existente entre el elemento esencial de los dominios controvertidos y el elemento nuclear de la denominación de las marcas del Demandante ("LAS PALMAS" y "LAS PALMAS DE GRAN CANARIA"). La utilización de las siglas "GC" por "GRAN CANARIA" no impide que la impresión general de los nombres de dominio controvertidos sea muy similar a la de las marcas del Demandante. Es más, este Panel considera que la gran mayoría de los usuarios, a la vista de las siglas "GC" a continuación de "LAS PALMAS", asumirán que se hace referencia inequívoca a "GRAN CANARIA".

Así pues, el Panel considera probada la concurrencia del requisito exigido por el artículo 4 a) i) de la Política Uniforme.

6.2.2 Posible existencia de derechos o intereses legítimos a favor del Demandado, titular de los dominios controvertidos

En ningún momento queda acreditado que el Demandado haya obtenido la autorización de la Demandante para la utilización de sus marcas (circunstancia ésta que fue tenida en cuenta por el Panel, entre otras, en sus decisiones en los casos OMPI D2000-0003, D2000-0022, D2000-0464, D2001-0017, D2001-0024, D2001-0905, D2001-1104 y D2001-1491).

En otro orden de consideraciones, debe señalarse que el Demandado no ha aportado prueba acreditativa de que desarrolla actividad alguna relacionada específicamente con Las Palmas de Gran Canaria.

A mayor abundamiento, procede constatar que en ningún momento ha quedado demostrado, ni a este Panel le consta que el Demandado sea conocido por los dominios registrados o por cualquier otra denominación similar a éstos.

Asimismo, la ausencia de interés legítimo del Demandado resulta acreditada por su absoluta falta de utilización de los dominios objeto del presente Procedimiento desde la fecha de registro en relación con una oferta de productos y servicios relacionados con Las Palmas de Gran Canaria. En este sentido, el Demandado manifiesta que "en los próximos días se estaban finalizando los diseños de las páginas en cuestión, cuyo contenido no es otro que el de informar sobre los alojamientos turísticos, alquileres de coches, avionetas, barcos, etc...toda una serie de servicios encaminados a la explotación turística de las isla de Gran Canaria". Pero resulta inatendible la manifestación del Demandado respecto a la construcción de los sitios web, puesto que el lapso temporal comprendido desde la fecha de creación de los dominios controvertidos hasta la de presentación de la Demanda por el Demandante es lo suficientemente vasto como para haber permitido la íntegra construcción del diseño de los sitios web (como se ha declarado en decisiones precedentes del Panel, entre otras: OMPI D2001-0017, D2001-0028, D2001-0173, D2001-0215, D2001-0399, D2001-0977, D2001-0801, D2001-1054 y D2001-1104).

Y, en consecuencia, el Panel considera probada la concurrencia del requisito exigido por el artículo 4 a) ii) de la Política Uniforme.

6.2.3 Posible existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido

A) Registro de mala fe

Las alegaciones y pruebas presentadas por el Demandante permiten argüir que concurren las evidencias de mala fe previstas en el apartado artículo 4b) ii) de la Política Uniforme.

Que el domicilio de ambas Partes coincida en la misma isla es circunstancia que facilita al máximo la constatación de que el Demandado registró el dominio siendo plenamente consciente de estar perjudicando los derechos del Demandante, y siendo además consciente de que la adopción del dominio podría ser susceptible de inducción a error a los usuarios de internet acerca de la verdadera identidad del titular del dominio.

En este sentido, debe repararse que el Demandado no podía en absoluto desconocer, por su evidente notoriedad, las actividades del Demandante, desarrolladas bajo nombres de dominio que tiene registrados, por su domiciliación en la misma isla de Gran Canaria (la atención al domicilio del Demandado es criterio relevante a estos efectos para el Panel, como se demuestra de la lectura de sus decisiones en los casos OMPI D2001-0017, D2000-0239, D2001-0437, D2001-0438, D2001-0497 y D2001-0801, D2001-1104, entre otras).

A lo anterior debe añadirse, como el Panel ha podido constatar, que el Sr. Miguel García Quintás es un demandado habitual en este tipo de procedimientos desarrolados ante la OMPI, en casos en los que se ha probado que él mismo o bien personas con sus mismos apellidos así como con idénticos domicilios han procedido al registro como nombres de dominio de marcas notorias de terceros. Esta circunstancia es muy ilustrativa del patrón de conducta que rige la actividad del Demandado, consistente en el registro sistemático de nombres de dominio para impedir o perturbar la actividad de quienes ostentarían un mejor derecho sobre los mismos.

En particular, en relación con el nombre de dominio controvertido registrado a nombre del Sr. Eladio García Quintás (< laspalmas.net> ), ya el Panel se ha encontrado con el supuesto en el cual una persona con idénticos apellidos y domicilio al Sr. Miguel García Quintás registró, aparentemente, de modo independiente, un nombre de dominio prácticamente idéntico al registrado, en paralelo, por el Sr. Miguel García Quintás, siendo todos los referidos dominios, a su vez, similares a marcas de terceros. Así, en los casos OMPI D2000-0140 Cortefiel, S.A. v. Miguel Quintás y D2002-0141, Cortefiel, S.A. v. Javier García Quintás, se determinó que el Sr. Miguel García Quintás había registrado, por sí o en forma concertada con el Sr. Quintás los nombres de dominio < cortefiel.org> y < cortefiel.com > correspondientes a marcas ajenas. Según el Panel "el hecho que los registrantes de < cortefiel.org> y < cortefiel.com> sean aparentemente dos personas distintas no puede ser obstáculo para descorrer el velo de una voluntad clara de acción concertada entre los registrantes, para establecer la apariencia de una independencia recíproca, cuando se percibe la maniobra para registrar de mala fe" (trad. del Panel).

B) Uso de mala fe

Conforme con la doctrina mantenida por el Panel en anteriores ocasiones (entre otras, con motivo de las decisiones OMPI D2000-0239, D2000-1354, D2001-0397, D2001-0773, D2001-0780 y D2001-1104) cabe presumir que, en buena lógica, quien registró el dominio de mala fe y sin interés legítimo, lo usará probablemente también de mala fe.

Aunque en el momento de la presente Decisión no es posible acceder a los sitios web bajo los nombres de dominio controvertidos, el Panel acepta que éstos estaban redireccionados al sitio web < gueb.com> del Demandado, por no haber alegación en contra del Demandado. En este mismo sentido, en el caso OMPI D2002-0137 Gestevisión Telecinco, S.A. v. Javier García Quintás, el Panel consideró que "el mero redireccionamiento ya es suficiente, a juicio de este Panel, para considerar que lo pretendido por el Demandado es atraer a los usuarios de Internet, por medio de la confusión de su nombre de dominio con la marca de la Demandante, hacia una página web en la que, si bien no a primera vista, se persigue un ánimo de lucro como mínimo a través de la oferta de espacios para publicidad".

A mayor abundamiento y teniendo en cuenta la posterior inactividad ya reseñada por parte del Demandado en cuanto a la supuesta prestación de servicios relacionados con la explotación turística de la isla de Gran Canaria, en los dominios controvertidos, puede constarse sin preámbulo alguno la mala fe exigida en el artículo 4 a) iii) de la Política Uniforme.

Así pues, de la conducta del demandado, consistente en la más pura inactividad en relación con servicios relacionados con Las Palmas de Gran Canaria en los sitios web objeto de la presente Decisión, cabe inferir su equivalencia con una acción positiva de mala fe, materializada en este caso en impedir a la Demandante el registro de dominio coincidente con las marcas de su titularidad (entre muchas otras, decisiones dictadas en los casos OMPI D2000-0001, D2000-0003, D2000-0022, D2000-0098, D2000-0464, D2000-0239, D2000-1401, D2000-1402, D2001-0003, D2001-0007, D2001-0128, D2001-0173, D2001-0438, D2001-0496, D2001-0801 y D2001-1401).

Por consiguiente, el Panel concluye que también concurre en el presente supuesto el requisito exigido por el artículo 4 a) iii) de la Política Uniforme.

 

7. Decisión

El Panel, considerando probado que los nombres de dominio <laspalmasdegrancanaria.com>, <laspalmasdegc.com>, <laspalmasgc.com>y <laspalmas.net>son cuasi idénticos a las marcas de la Demandante, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio y que éste fue registrado y se usa de mala fe, resuelve que procede estimar la Demanda y requiere que el registro de los nombres de dominio <laspalmasdegrancanaria.com>, <laspalmasdegc.com>, <laspalmasgc.com>y <laspalmas.net>se transfiera al Demandante.

 


 

Paz Soler Masota
Panelista Único

Fecha: 30 de octubre de 2002

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2002/d2002-0833.html

 

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