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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Cafés Valiente, S.L. vs. Celia Valiente Cafetería, S.L. y Spia Publications, Ltd.

Case No. D2002-1174

 

1. Las partes

La Demandante es Cafés Valiente, S.L., con domicilio social en el Polígono Industrial Fuente del Jarro, calle Villa de Madrid, 1, Paterna, 46-Valencia, España, (en adelante, "la Demandante").

El representante autorizado en este proceso es D. Fernando Igual Muñoz, con domicilio en la calle Doctor Francesc Darder, 18, bajos, Barcelona, España.

Las Demandadas son las que a continuación se señalan:

- Celia Valiente Cafetería, S.L., con domicilio en la calle Convento Jerusalén, 14, bajo, Valencia, España; y

- Spia Publications, Ltd., con domicilio en la calle Irlanda, 1, Vedat de Torrent, 46901, Valencia, España.

En adelante, "las Demandadas".

 

2. Los Nombres de Dominio y el Registro

Los nombres de dominio controvertidos, objeto de la presente Demanda, son los siguientes, a saber:

(i) <cafesvaliente-arte.com>
(ii) <cafesvaliente.biz>
(iii) <cafesvaliente.com>
(iv) <cafesvaliente.info>
(v) <cafesvaliente.org>

Las Entidades Registradoras de los citados nombres de dominio son:

(i) <cafesvaliente-arte.com>, registrado en Go Daddy Domains ("registrar.godadaddy.com"). No aparecen los datos de registro correspondientes al nombre de dominio de referencia.

(ii) <cafesvaliente.biz>, registrado en Whois de Directnic ("Uwhois.com"). El nombre de dominio objeto de la controversia se encuentra registrado a nombre de Spia Publications, Ltd., con domicilio en la calle Convento Jerusalén, 14, bajo, Valencia, España.

(iii) <cafesvaliente.com>, registrado en Whois de Directnic ("Uwhois.com") y Go Daddy Domains ("registrar.godadaddy.com"). El nombre de dominio objeto de la controversia se encuentra registrado (a) en Whois de Directnic a nombre de Spia Publications, Ltd., con domicilio en la calle Irlanda, 1, Vedat de Torrent, 46901, Valencia, España; y, (b) en Go Daddy Domains a nombre de Celia Valiente, con domicilio en la calle Convento Jerusalén, 14, bajo, Valencia, España.

(iv) <cafesvaliente.info>, registrado en Whois de Directnic ("Uwhois.com"). El nombre de dominio objeto de la controversia se encuentra registrado a nombre de Spia Publications, Ltd., con domicilio en la calle Convento Jerusalén, 14, bajo, Valencia, España.

(v) <cafesvaliente.org>, registrado en Go Daddy Domains ("registrar.godadaddy.com"). No aparecen los datos de registro correspondientes al nombre de dominio de referencia.

 

3. Iter procedimental

El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el "Centro") recibió el 26 de diciembre de 2002, por correo electrónico, y el 22 de enero de 2003, en formato papel y por correo urgente, una demanda (en adelante, la "Demanda"), de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en adelante, la "Política Uniforme"), aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet el día 24 de octubre de 1999.

El Centro verificó el cumplimiento en la Demanda de los requisitos formales de la Política Uniforme, el Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante, el "Reglamento") y el Reglamento Adicional de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante, el "Reglamento Adicional").

Tras la verificación registral correspondiente, recibida de la Entidad Registradora el día 2 de enero de 2003, la Demanda fue notificada con fecha 27 de enero de 2003, a las Demandadas, dándose por iniciado el procedimiento.

El 16 de febrero de 2003, expiró el plazo para el envío por las Demandadas del correspondiente escrito de contestación a la Demanda sin que éste fuese recibido en el Centro.

El Centro, en fecha 21 de febrero de 2003, comunicó formalmente a las Demandadas la ausencia de contestación a la Demanda contra ellas teniéndoseles, pues, por no personadas en plazo en este Procedimiento Administrativo.

El día 13 de marzo de 2003,se notificó a las partes el nombramiento de DЄ. Paz Soler Masota como Panelista único.

 

4. Antecedentes de hecho

La Demandante ha acreditado documentalmente ser titular de las siguientes marcas vigentes, las cuales contienen, con carácter único o junto a otros elementos denominativos y/o gráficos, las denominaciones "CAFÉS VALIENTE", "VALIENTE", "ARTE CAFÉ", "CAFÉ ARTE", y "ESCUELA DE CAFÉ":

- "CAFÉS VALIENTE" en la Clase 30 del Nomenclátor Internacional, para distinguir "cafés, sucedáneos del café, cafés solubles, descafeinados, maltas y achicorias", concedida el 4 de junio de 1993 (marca española número 1637600).

- "CAFÉS VALIENTE" en la Clase 30 del Nomenclátor Internacional, para distinguir "cafés, sucedáneos del café, cafés solubles, descafeinados, maltas y achicorias", concedida el 15 de mayo de 1991 (marca española número 2460014).

- "VALIENTE" en la Clase 33 del Nomenclátor Internacional, para distinguir "vinos espirituosos y licores", concedida el 6 de junio de 1991 (marca española número 1640859).

- "VALIENTE" en la Clase 30 del Nomenclátor Internacional, para distinguir "maltas, achicorias, cafés y sucedáneos del café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, sal, mostaza y especias", concedida el 31 de julio de 1954 (marca española número 0284691).

- "VALIENTE" en la Clase 29 del Nomenclátor Internacional, para distinguir "carnes, pescados, productos cárnicos, frutas y legumbres en conserva, jaleas, mermeladas, leche y productos lácteos y conservas en general", concedida el 6 de junio de 1991 (marca española número 1640860).

- "VALIENTE" en la Clase 30 del Nomenclátor Internacional, para distinguir "maltas, achicorias, cafés y sucedáneos del café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, sal, mostaza y especias", concedida el 4 de marzo de 1960 (marca española número 0361772).

- "ARTE CAFÉ" en la Clase 32 del Nomenclátor Internacional, para distinguir "cerveza, ale y porter, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, jarabes y otros preparados para hacer bebidas, zumos y jugos de frutas", concedida el 16 de julio de 1999 (marca española número 2247859).

- "ARTE CAFÉ" en la Clase 30 del Nomenclátor Internacional, para distinguir "maltas, achicorias, cafés y sucedáneos del café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, sal, mostaza y especias", concedida el 16 de julio de 1999 (marca española número 2247857).

- "ARTE CAFÉ" en la Clase 29 del Nomenclátor Internacional, para distinguir "carne, pescados, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas y mermeladas, huevos, leche y otros productos lácteos, aceites y grasas comestibles y conservas vegetales", concedida el 16 de julio de 1999 (marca española número 2247855).

- "ARTE CAFÉ" en la Clase 33 del Nomenclátor Internacional, para distinguir "vinos espirituosos y licores", concedida el 16 de julio de 1999 (marca española número 2247862).

- "CAFÉ ARTE" en la Clase 30 del Nomenclátor Internacional, para distinguir "café, azúcar, sucedáneos del café, té y cacao", concedida el 16 de julio de 1999 (marca española número 2238878).

- "ESCUELA DE CAFÉ" en la Clase 41 del Nomenclátor Internacional, para distinguir "servicios de enseñanza, cursos y servicios de publicación de libros y revistas", concedida el 4 de marzo de 2002, (marca española número 2460015).

- "ESCUELA DE CAFÉ" en las Clases 29, 30 y 33 del Nomenclátor Internacional, concedida el 11 de abril de 1994 (marca internacional número 619.267).

Asimismo se acredita que la Demandante es titular de los nombres comerciales número 0123178 "CAFÉS VALIENTE, S.L." concedido el 15 de mayo de 1989 y número 0036097 "VALIENTE" concedido el 10 de enero de 1959, para distinguir, entre otros "su negocio de importación y compraventa de café verde y tostado; transformación y comercialización del café verde en café tostado o torrefacto y su posterior venta, de café soluble, descafeinado, chocolate, azúcar, leche condensada, hierbas para infusiones, similares y sucedáneas y cualquier artículo relacionado con hostelería y alimentación; explotación de establecimientos de hostelería, tales como bares, cafeterías, restaurantes y explotación de comercios de alimentación tales como tiendas, autoservicios y supermercados".

A juicio del Panel, en el presente procedimiento merecen ser también tenidas en cuenta las siguientes circunstancias fácticas:

- Que queda suficientemente acreditado por la Demandante que ambas Demandadas se constituyen conforme a Derecho como las personas legitimadas pasivamente en el presente procedimiento respecto de la totalidad de los dominios objeto de controversia.

- Que en la fecha de adopción de la presente Decisión, el Panel ha podido acceder a todos los sitios web que a continuación se detallan, esto es, <cafesvaliente-arte.com>, <cafesvaliente.biz>, <cafesvaliente.com>, <cafesvaliente.info>y <cafesvaliente.org>, en todos los cuales se accede, además, a idéntico contenido.

- Que la Demandante es titular del dominio cafesvaliente.es, circunstancia que no ha sido alegada por la misma y que, como se verá, debe considerarse en este proceso. El Panel ha accedido al referido dominio en la fecha de emisión de esta Decisión, y ha comprobado que el sitio está activo y que sus contenidos hacen referencia a la empresa y a sus productos, al mundo del café y, sobre lo anterior, a ciertos eventos o noticias relacionados con el arte.

 

5. Pretensiones de las partes

5.1. Demandante

La Demandante afirma en su Demanda:

- Que es titular de las marcas españolas, de la marca internacional y de los nombres comerciales anteriormente indicados, y que todos ellos protegen la denominación "CAFÉS VALIENTE".

- Que la denominación protegida por las anteriores marcas es absolutamente idéntica a los elementos identificativos de los nombres de dominio <cafesvaliente.biz>, <cafesvaliente.com>, <cafesvaliente.info>y <cafesvaliente.org>, de lo que se extrae la confusión entre aquélla y éstos.

- Que el nombre de dominio <cafesvaliente-arte.com>, pese a incluir la palabra adicional "VALIENTE", es similar hasta crear confusión entre éste y las denominaciones de las marcas "ARTE CAFÉ" y "CAFÉ ARTE" titularidad de la Demandante.

- Que las denominaciones "CAFÉS VALIENTE" y "VALIENTE" se han venido utilizando históricamente por la Demandante, resultando su notoriedad indiscutible en la Comunidad Valenciana.

- Que las Demandadas carecen de derechos e intereses legítimos sobre los nombres de dominio controvertidos, en tanto que no poseen derecho alguno de propiedad intelectual sobre la denominación "CAFÉS VALIENTE".

Asimismo, la Demandante afirma que la carencia de derechos e intereses legítimos sobre los nombres de dominio controvertidos se reafirma en el momento en el que se atienda a la notoriedad predicable de los signos distintivos de la Demandante. El conocimiento de dicha notoriedad es por parte de las Demandadas incuestionable dado el domicilio de las mismas, y por la celebración de un contrato suscrito entre Celia Valiente López (administradora única de Celia Valiente Cafetería, S.L.) y la Demandante, en virtud del cual la Demandante autoriza a Celia Valiente López para la utilización de la marca y logotipo "CAFÉS VALIENTE" para la "publicidad en los huecos, como en el interior" de un local denominado "Cafetería Danubio", propiedad de la ya referida Celia Valiente López.

- Que el registro de los nombres de dominio objeto de controversia vulnera los artículos 5, 6, 7, 11 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, por cuanto el contenido de los sitios web a los que redireccionan los dominios objeto de la controversia hacen creer a los usuarios que están accediendo al sitio web de la Demandante, constituyendo, en particular, un acto de expolio, obstaculización y aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno condensado, fundamentalmente, en los signos distintivos titularidad de la Demandante.

- Que los nombres de dominio controvertidos se registraron de mala fe, lo que se deduce de la identidad de éstos con las marcas de su titularidad, cuya notoriedad resulta indiscutible en la Comunidad Valenciana y que, asimismo, la mala fe en el registro de los referidos dominios se prueba con la demostración de la manipulación constante de los datos de dichos registros.

- Que los dominios controvertidos han sido utilizados de mala fe, consistente, precisamente, en su falta de explotación lo que impide el acceso legítimo de la Demandante a los referidos nombres de dominio.

- Que Celia Valiente López mantuvo con José Jiménez Ramírez, administrador único de la Demandante, una relación de matrimonio que finalizó con sentencia judicial de separación, y que la susodicha está utilizando de modo impropio los sitios web accesibles a través de los dominios controvertidos para hacer afirmaciones calumniosas contra éste.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto la Demandante solicita la transferencia de todos y cada uno de los dominios controvertidos a su favor.

5.2. Demandadas

Como ya se ha señalado en el Apartado 3 anterior, en el presente Procedimiento, no ha existido contestación alguna a la Demanda ni personación de las Demandadas dentro del plazo indicado en la Notificación de la Demanda.

 

6. Debate y conclusiones

6.1 Reglas aplicables

El apartado 15 a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la Demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;
- lo dispuesto en la Política Uniforme y en el propio Reglamento; y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia y domicilio en España de la Demandante y las Demandadas son de especial relevancia, junto con las reglas de la Política Uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español. En particular, entiende el Panel atendible lo dispuesto tanto en la legislación sobre signos distintivos como en el ordenamiento contra la competencia desleal.

6.2 Examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el apartado 4 a) de la Política Uniforme

Éstos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos;
- que el demandado carezca de derecho e interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

6.2.1 Identidad o semejanza entre marca y dominio

De una parte, es indiscutible la plena identidad existente entre los dominios <cafesvaliente.biz>, <cafesvaliente.com>, <cafesvaliente.info>y <cafesvaliente.org>y las marcas denominativas titularidad de la Demandante ("CAFÉS VALIENTE"), procediendo descontar a efectos de la confrontación, obviamente, la omisión de espacios entre las palabras "CAFÉS VALIENTE", así como la existencia de los sufijos "biz", "com", "info" y "org", en concordancia con la doctrina constante del Panel en anteriores decisiones, cuya abundancia exime de toda cita.

De otra parte, el núcleo del dominio controvertido < cafesvaliente-arte.com> se presenta como una concatenación de los términos esenciales en que consisten varios de los signos distintivos titularidad de la Demandante, generando una inmediata asociación entre aquél y éstos (vide OMPI D2001-2002-0506 y D2002-0833). Podría quizás alegarse que el referido dominio no constituye una reproducción exacta de las marcas "ARTE CAFÉ" o "CAFÉ ARTE". Sin embargo, el Panel entiende que la supresión del término "café" se produce para evitar redundancia en el conjunto, confirmándose por lo tanto la asociación constatada inicialmente.

Así pues, el Panel considera probada la concurrencia del requisito exigido por el artículo 4 a) i) de la Política Uniforme.

6.2.2 Posible existencia de derechos o intereses legítimos a favor del Demandado, titular del dominio controvertido

En este contexto, cabe señalar en primer término que la falta de actividad probatoria en este procedimiento por parte de las Demandadas es claro indicio de su falta de interés legítimo en el registro de los nombres de dominio controvertidos.

Según alegación de la Demandante, que las Demandadas no han controvertido, éstas no han realizado ni realizan ninguna utilización comercial de los dominios sometidos a valoración, de ningún tipo, ni siquiera en relación con la producción y suministro de café o de cualesquiera de sus sucedáneos.

Adicionalmente, resulta debidamente acreditado y el Panel ha podido comprobar que la totalidad de los dominios controvertidos redireccionan a una misma página web, cuyo contenido, al menos en la fecha de emisión de la presente Decisión, es esencialmente el vertido de una serie de manifestaciones y declaraciones de tono estrictamente personal en contra del administrador único de la Demandante.

En otro orden de consideraciones, debe señalarse que en ningún momento queda acreditado que las Demandadas hayan obtenido la autorización de la Demandante para la utilización de sus marcas más allá de la conferida expresamente a la Sra. Valiente respecto de la marca y logotipo "CAFÉS VALIENTE" para la "publicidad en los huecos, como en el interior" de un local denominado "Cafetería Danubio", propiedad de la misma.

Sobre lo anterior, la ausencia de interés legítimo es tanto más evidente si se repara en la notoriedad predicable de los signos distintivos de la Demandante, la cual es incuestionable en la Comunidad Valenciana (circunstancia adecuadamente demostrada por la Demandante) y que las Demandadas no podían ignorar por los siguientes motivos, a saber: (i) por su domicilio, pues es conocido que el domicilio del Demandado es criterio relevante a estos efectos para el Panel (vide OMPI D2001-0017, D2000-0239, D2001-0437, D2001-0438, D2001-0497 y D2001-0801, D2001-1104, entre otras); (ii) por la condición específica de Cafeterías Celia Valiente, S.L., en tanto que socio de la Demandante; y (iii) por los estrechos vínculos familiares existentes entre los respectivos administradores únicos de la Demandante y de la mercantil Cafeterías Celia Valiente, S.L.

En consecuencia, el Panel considera probada la concurrencia del requisito exigido por el artículo 4 a) ii) de la Política Uniforme.

6.2.3 Posible existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido

A) Registro de mala fe

Las pretensiones y pruebas de la Demandante permiten argüir que concurren las evidencias de mala fe previstas en el artículo 4 b) ii) de la Política Uniforme. Y todo ello, por cuanto la denominación "CAFÉS VALENCIA" goza de innegable notoriedad en el territorio del domicilio de las Demandadas, esto es, en la Comunidad Valenciana.

En esta línea de consideraciones, conviene señalar que la vigente Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, consagra la argumentación precedente. Así, la letra c) de su artículo 34.2 otorga al titular de una marca registrada que sea notoria o renombrada en España la facultad de prohibir que el referido signo se use como nombre de dominio, "cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada".

Sin perjuicio de lo anterior, este Panel deja constancia de que el mero hecho de que una de las Demandadas, en concreto, Cafeterías Celia Valiente, S.L. sea socio de la Demandante, evidencia, al menos respecto de ésta, que los dominios se registraron de mala fe, siendo plenamente consciente de estar perjudicando los derechos de la Demandante. Desde esta perspectiva, el referido comportamiento constituye una infracción del deber de lealtad que los socios deben a la entidad a la que pertenecen, y que se concreta en la abstención de todo acto susceptible de menoscabar su interés social.

De todo lo anterior y una vez ponderada convenientemente la falta de contestación por parte de las Demandadas, el Panel entiende que la conducta de las Demandadas se ha encaminado a la ocupación ilegítima de ciberespacio, con claro propósito desleal, como después ha quedado corroborado por la utilización de los dominios controvertidos, en los términos que han de verse seguidamente.

B) Uso de mala fe

De conformidad con la doctrina emitida por el Panel en anteriores ocasiones que eximen de toda cita, debe presumirse de modo razonable que quien registró los dominios de mala fe y sin interés legítimo, los usará probablemente también de mala fe.

Así las cosas, y habiendo quedado suficientemente acreditada la mala fe predicable de la conducta de las Demandadas en lo referente al registro de los nombres de dominio objeto de la controversia, podría constatarse sin mayor detenimiento la mala fe exigida en el artículo 4 a) iii) de la Política Uniforme.

Sin perjuicio de lo anterior, considera el Panel que en el presente caso concurre una utilización desleal de los dominios controvertidos por parte de las Demandadas, la cual posee, por lo demás, varias facetas.

En primer lugar, se constata que, una vez demostrada la coincidencia de los dominios en conflicto con los signos distintivos de la Demandante, por lo demás de carácter notorio en el territorio donde se ubican las partes en conflicto, debe concluirse que el propio registro de los dominios controvertidos supone ya una ilegítima obstaculización de los intereses de la Demandante en cuanto a su desarrollo en el ámbito Internet. Esta obstaculización no es en absoluto casual si se repara, como se adelantó, en que al menos una de las cotitulares de los dominios controvertidos participa en el capital de la Demandante. Y a lo anterior podría todavía añadirse que la Demandante ha mantenido una política activa de expansión de sus intereses comerciales en el ámbito internet. Desde esta perspectiva, cabe concluir que el registro de los dominios en conflicto se subsume entre los actos de competencia desleal por obstrucción (ex la cláusula general contenida en el artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en adelante, "LCD").

En segundo lugar y sobre lo anterior, una vez analizadas todas las circunstancias concurrentes en el caso y, muy especialmente, algunas de las afirmaciones contenidas en el sitio web de las Demandadas, al cual se accede al activarse cualquiera de los dominios en conflicto, se constata que las Demandadas han buscado deliberadamente provocar una confusión entre las prestaciones y el establecimiento de la Demandante y los propios. Cuanto menos, se induce en los usuarios la creencia de que las Demandadas están legitimadas para utilizar los dominios en cuestión (fundamentalmente, por razón del parentesco de una de ellas con los fundadores de la empresa Demandante), y que existen vínculos económicos ciertos con la empresa Demandante (puesto que en alguna medida se promocionan, precisamente, los productos de ésta). Desde esta perspectiva, la conducta se subsumiría entre los actos de competencia desleal por confusión en sentido amplio (ex artículo 6 LCD).

Pero, por encima de todo lo anterior, aquella conducta obstruccionista y confusoria se pone al servicio de afirmaciones de tono denigratorio. En efecto, las afirmaciones realizadas, según parece, por la Sra. Celia Valiente y, en todo caso, desde los dominios cuya conjunta titularidad es imputable a las Demandadas resultan esencialmente impertinentes en tanto que aluden a circunstancias relativas a la esfera íntima y personal del imputado. Desde esta perspectiva, y analizada la conducta sólo a la luz de la normativa contra la competencia desleal, debe reputarse de mala fe la realización y difusión de tales afirmaciones, aptas de suyo para provocar el descrédito de la Demandante en el mercado, en este caso a través de la denigración de su administrador único (ex artículo 9 LCD).

Por consiguiente, el Panel concluye que también concurre en el presente supuesto el requisito exigido por el artículo 4 a) iii) de la Política Uniforme.

 

7. Decisión

El Panel, considerando probado que los nombres de dominio <cafesvaliente-arte.com>, <cafesvaliente.biz>, <cafesvaliente.com>, <cafesvaliente.info>y <cafesvaliente.org>son idénticos o, en su caso, cuasi idénticos a las marcas de la Demandante, que las Demandadas carecen de derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio y que éstos fueron registrados y se usan de mala fe, resuelve que procede estimar la Demanda y resuelve que el registro de los nombres de dominio <cafesvaliente-arte.com>, <cafesvaliente.biz>, <cafesvaliente.com>, <cafesvaliente.info>y <cafesvaliente.org>se transfiera a la Demandante.

 


 

Paz Soler Masota
Panelista Único

Fecha: 24 de marzo de 2003

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2002/d2002-1174.html

 

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