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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Lycos España Internet Services S.L. v. Mediaweb S.L.

Caso No. D2004-0434

 

1. Las Partes

La Demandante es Lycos España Internet Services S.L., con domicilio social en Calle San Bernardo, 17, 6º Ático, 28015, Madrid, España, representada en el presente procedimiento por José María Dutilh, Madrid, España.

La Demandada es Mediaweb S.L., con domicilio en Avda. Maissonnave, 19, 7º Izda, 03003, Alicante, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <lycosporno.com>, registrado el 17 de agosto de 2001.

El registrador del citado nombre de dominio es Network Solutions, LLC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 11 de junio de 2004. El 11 de junio de 2004 el Centro envió a Network Solutions, LLC, via correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 15 de junio de 2004 Network Solutions, LLC envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como titular del registro, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido de que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 21 de julio de 2004. El Centro verificó que la Demanda, junto con la modificación a la Demanda, cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), del Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y del Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 22 de julio de 2004. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar a la Demanda se fijó para el 11 de agosto de 2004. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 16 de agosto de 2004.

El Centro nombró a Antonia Ruiz López como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 19 de agosto de 2004, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Con fecha 19 de agosto de 2004 el Centro remitió el expediente al mencionado Experto Único (en adelante “Panel”) y éste emitió el 23 del mismo mes una primera orden de procedimiento, por la que se requería al Demandante la presentación de documentación adicional, concediéndole a tal efecto un plazo que expiraba el 2 de  septiembre de 2004.

El 31 de agosto de 2004 el Demandante envió al Centro un escrito motivado, solicitando una ampliación de dicho plazo y adelantando parte de la información y documentos requeridos por el Panel; en resumen, se justificaba la necesidad de una ampliación del plazo alegando las dificultades para completar la documentación requerida, dadas las fechas estivales que coincidían con el periodo del vencimiento. A la vista de los motivos expuestos por el Demandante y del contenido de los documentos presentados, el Panel estimó justificado acceder, como medida excepcional, a dicha petición y emitió una segunda orden de procedimiento, con fecha 2 de septiembre de 2004.

El Centro remitió al Panel las alegaciones y documentos adicionales remitidos por el Demandante.

Más adelante, en el apartado 6, el Panel hará referencia más detallada a las referidas alegaciones y documentos, procediendo a su valoración.

El Demandante ha solicitado, de forma motivada, que el idioma del presente procedimiento sea el español y este Panel considera que se cumplen las circunstancias requeridas para aceptar dicha solicitud.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los hechos no controvertidos se resumen a continuación:

La Demandante es una Sociedad española, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. El Panel ha constatado otras inscripciones relevantes de esta sociedad, que constan en el Registro Mercantil Central, tales como:

- que fue constituida el 22 de febrero de 2000, con la denominación social LYCOS BERTELSMANN ESPAÑA S.L.,

- que se trata de una Sociedad unipersonal, siendo el socio único la compañía holandesa LYCOS BERTELSMANN EUROPE N.V.,

- que en fecha 15 de marzo de 2000 cambia de denominación social a “LYCOS ESPAÑA INTERNET SERVICES S.L.”, denominación actual; y

- el 25 de abril de 2000 se inscribe el cambio de denominación social de la compañía holandesa, es decir, de su socio único, por la de “LYCOS EUROPE, N.V.”.

- El objeto social es: “la prestación de servicios de acceso a la red de comunicación y comercio electrónico “Internet”; la prestación de servicios de navegación y búsqueda a través de la red “Internet”, con acceso inmediato a productos…”

La Demandante registró a su nombre el dominio <lycos.es> el 25 de junio de 2003.

La Demandada es también una Sociedad española, inscrita en el Reg. Mercantil de Alicante el 15 de julio de 2002, siendo desde entonces su denominación social “MEDIA WEB, S.L.” y su objeto social “Servicios de publicidad en prensa, radio y televisión, así como telemarketing y servicios relacionados con dicha actividad en empresa” (sic).

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Se resumen a continuación las alegaciones de hecho y de derecho de la Demandante:

Lycos Inc. nació en 1995 en Estados Unidos como uno de los primeros buscadores de Internet y en tan sólo 4 años se convirtió en una de las ventanas de acceso más importantes de la Red; salió a Bolsa en el Nasdaq en abril de 1996. En 1997 entró en el mercado europeo. Lycos es un motor de búsqueda en Internet, bajo el dominio <lycos.com>.

Desde 1995 Lycos Inc. tiene suscrito un acuerdo de licencia exclusiva (con derecho a sublicenciar) con Carnegie Mellon University, titular de la marca LYCOS, en virtud del cual se le concede el derecho de uso exclusivo de dicha marca en todo el mundo y con carácter perpetuo.

En el mercado europeo es la empresa holandesa Lycos Europe N.V. la encargada de explotar la marca LYCOS, siendo uno de los destinos de Internet más visitados de Europa y con mayor y más rápido crecimiento; actualmente está presente en 10 países europeos, entre los que se encuentra España. La Sociedad holandesa, conforme a sus Estatutos, es la encargada de administrar y dirigir los intereses y las participaciones de sus subsidiarias. En virtud del acuerdo de licencia entre Lycos Inc. y Lycos Europe N.V., ésta última adquirió, para Europa, el derecho a usar la marca LYCOS y el nombre “Lycos” combinándolo con “Lycos europe” y está legitimada para registrar, a su nombre, determinados nombres de dominio, con ciertas excepciones, todo ello conforme a lo previsto expresamente en el mencionado acuerdo.

La Demandante, filial 100% de Lycos Europe N.V., es titular del dominio <lycos.es>, registrado el 25 de junio de 2003; se manifiesta asimismo que, para registrar este dominio le fue sublicenciada la marca LYCOS. Además, su URL representa uno de los portales de entretenimiento (ocio, diversión, canales temáticos…) y servicios avanzados de comunicación (diseños de páginas personales, canales on-line, buscador…) más conocidos de España; Lycos España cuenta con más de 1.590.000 usuarios únicos, con una penetración del 19,36% y 26.982.000 páginas vistas al mes, según datos Nielsen (enero 2003). Según los datos internos de Lycos, el número de usuarios únicos asciende a 9,5 millones y el de páginas vistas a 129.000.000.

La Demandante alega que ostenta derechos sobre la marca LYCOS, que derivan de los acuerdos de licencia antes citados, marca en que se basa la demanda y que es usada por ella, así como el portal de Internet “www.Lycos.es”. Lycos España también utiliza las denominaciones Lycos Webcenter, Lycos Mail Pro, Lycos Chat, Love en Lycos, Lycos Mobile para ofrecer muy diversos servicios en Internet.

Respecto al nombre de dominio objeto de este procedimiento, se afirma que resulta confundible con la marca en que basa la demanda, por ser su parte relevante (lycos) idéntica a la marca, por lo que el público en general pensará que está relacionado con la titular de la marca o con cualquiera de sus empresas filiales o asociadas. En este punto se refiere la Demandante a decisiones anteriores del Centro, llamando la atención en particular, por coincidir la Demandada, sobre el caso Microsoft Corporation contra Mediaweb S.L. (Decisión OMPI D2003-0538-<msnporno.com>), que se resolvió transfiriendo el dominio a Microsoft Corporation.

Termina alegando que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio, que sólo persigue aprovecharse de la fama de la marca LYCOS en el mundo entero y crear confusión en los usuarios de dicha marca, que además es una marca renombrada. Y por último afirma que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

La Demandante solicita que el nombre de dominio objeto de la controversia le sea transferido.

B. Demandado

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

6.1 Reglas aplicables

El apartado 15.a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común nacionalidad y domicilio españoles de Demandante y Demandada, son de especial atingencia, junto con las reglas de la Política, las leyes y principios del Derecho nacional español.

6.2 Falta de contestación a la demanda por parte de la Demandada

La Demandada no ha contestado a la demanda. Por ello, conforme a lo establecido en el párrafo 5.e) del Reglamento, el Panel debe considerar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las alegaciones y pruebas aportadas por la Demandante. Evidentemente, el Panel no puede resolver apoyándose exclusivamente en la falta de contestación de la Demandada, sino que tiene que sacar las conclusiones que estime justas teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la falta de respuesta de la Demandada (Decisiones OMPI, D2000-0277, Deutsche Bank AG v. Giego-Arturo Bruckner, D2001-1183 Bodegas Vega Sicilia, S.A. v. Serafín Rodríguez Rodríguez y D2001-1479 Retevisión Móvil, S.A. v. Miguel Menéndez).

6.3 Consideraciones previas

Es sabido que el Reglamento permite al Panel cierta flexibilidad para llevar a cabo el procedimiento y, concretamente el párrafo 10. b) enfatiza que, en todos los casos, “se asegurará de que las partes son tratadas con igualdad y de que a cada parte se le ofrezca una ocasión justa para presentar su caso”.

En consonancia con lo anterior, el párrafo 12 del Reglamento prevé que el Panel, haciendo uso de sus facultades, pueda exigir “otras declaraciones o documentos de cualquiera de las partes”. Por otra parte, el párrafo 15.b), en relación con el párrafo 6, del Reglamento obliga al Panel a adoptar una resolución en el plazo señalado, salvo que existan circunstancias excepcionales, lo que está plenamente justificado por tratarse de un procedimiento especial. La discrecionalidad del Panel para decidir sobre estas cuestiones, valorando las circunstancias de cada caso, queda reflejada en numerosas decisiones OMPI; a manera de ejemplo, cabe citar: D2000-0802, D2001-0571, D2003-0354 y D2004-0460.

6.3.3 De acuerdo con lo anterior y dadas las circunstancias del presente caso, este Panel ha considerado procedente emitir las órdenes procedimentales y otorgar las extensiones de plazo mencionadas en el párrafo 3. Seguidamente nos volveremos a referir a estas etapas del procedimiento.

6.4 Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la Política

Según el párrafo 4.a) de la Política, un nombre de dominio podrá ser transferido sólo cuando la demandante haya probado la concurrencia de los siguientes requisitos:

i) que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos;

ii) que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y

iii) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

La citada norma añade que el demandante deberá probar que se cumplen tales requisitos.

Análisis de los presupuestos de admisibilidad de la demanda y de la existencia o inexistencia de derechos por parte de la Demandante

Para considerar que se cumple el primero de los mencionados requisitos es fundamental que el demandante ostente derechos sobre la marca en que basa la demanda, pues caso contrario resultaría innecesario analizar si existe identidad o similitud entre dicha marca y el nombre de dominio controvertido y tampoco sería necesario analizar los restantes requisitos del párrafo 4.a) de la Política. Este tipo de consideraciones, en rigor y sobre todo conforme a las normas de Derecho español, deberían realizarse antes de entrar en este apartado 6, destinado al “Debate y conclusiones”; no obstante, a juicio de este Panel, las características especiales de este procedimiento aconsejan, al menos en el presente caso, seguir este otro orden. Así pues, a continuación vamos a analizar si se cumplen los presupuestos de admisibilidad de la demanda y, en segundo lugar, vamos a verificar si la Demandante ha acreditado sus derechos, estando legitimado para instar, mediante el presente procedimiento, la transferencia del nombre de dominio en cuestión.

1) Presupuestos de admisibilidad de la demanda

El Panel, al realizar el primer examen del expediente, observó que la demanda, tal y como fue presentada inicialmente en el Centro, no cumplía con lo requerido en el párrafo 3.b), apartados (viii) y (xv) del Reglamento y, por tanto, dio al Demandante una oportunidad de subsanación. Recordemos que dichos preceptos establecen que en la demanda se debe:

“viii) especificar la marca o marcas de productos o de servicios en la que se base la demanda y, respecto de cada marca, describir los productos o servicios, si los hubiere, con los que se utiliza la marca;”

“xv) adjuntar todo tipo de pruebas documentales incluida (…) copia de cualquier registro de marca de productos o de servicios sobre las que se base la demanda.”

Así pues, en la Orden de Procedimiento Nº 1 el Panel requirió al “Demandante para que aportase información adicional y documentación que permitiese identificar los concretos registros de la marca LYCOS, en que se basa la demanda, así como acreditar su condición de sublicenciataria de dicha marca.

Recordemos que en dicha primera orden de procedimiento se le concedía a la Demandante un plazo para cumplir con los referidos requerimientos, plazo que expiraba el 2 de  septiembre de 2004.

Mediante escrito motivado, de fecha 31 de agosto de 2004 la Demandante concretó los registros de la marca LYCOS que servían de base a la demanda, facilitando un cuadro-resumen en el que se recogían los principales datos de dichos registros, así como la información obtenida de las respectivas Bases de Datos –que, por cierto, muestran discrepancias respecto al dato “fecha de otorgamiento”, pues en realidad las fechas citadas corresponden a la publicación de la solicitud-.

A continuación se reproduce el referido cuadro-resumen:

MARCAS

NUMERO

CLASES

ESPAÑA (OEPM)

EUROPA (OAMI)

FECHA DE OTORGAMIENTO

LYCOS

2.141.705 (9)

42

OEPM

______

01.04.1998

LYCOS

2.141.704 (0)

9

OEPM

______

01.04.1998

LYCOS

1.755.958

9, 35, 36, 38, 41, 42

_______

OAMI


12.11.2001

LYCOS

1.755.974

35, 36, 38, 41, 42

_______

OAMI

25.2.2002

LYCOS

257.402

9, 42

_______

OAMI

16.03.1998

En el mismo escrito, la Demandante afirmaba haber sido autorizada por la titular (Carnegie Mellon University) para actuar como demandante en el presente procedimiento y para instar la transferencia del nombre de dominio; asimismo anunciaba la presentación de documentación acreditativa de lo anterior, solicitando una ampliación del plazo de presentación de la documentación requerida. El Panel consideró oportuno acceder a la ampliación de plazo solicitada.

2) Legitimación de la Demandante

La Demandante presentó ante el Centro un nuevo escrito con los documentos en él mencionados y con las siguientes alegaciones:

“De acuerdo con la petición de documentación formulada por el Experto Único y dentro del plazo concedido, se adjuntan a este escrito, como documentos nº 1 y 2 respectivamente, las autorizaciones debidamente firmadas por los representantes legales de Lycos Inc. y Lycos Europe N.V., que acreditan que:

a) La demandante ostenta el derecho de uso y utilización de las siguientes marcas dentro del territorio de España: cuadro-resumen, citando los mismos registros y del mismo modo en que aparecían en el escrito anteriormente referido.

b) Que la demandante ha sido debidamente autorizada para actuar como demandante ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI en la controversia para la transferencia del nombre de dominio <lycosporno.com> y para que éste le sea transferido (Procedimiento nº D2004-0434).”

Ambos documentos están legitimados por Notario y con Apostilla.

La demandante ha aportado asimismo copia del acuerdo de licencia exclusivo suscrito el 16 de junio de 1995 por Lycos Inc. y Carnegie Mellon University, titular de la marca LYCOS, en virtud del cual se le concede a Lycos Inc. el derecho de uso exclusivo de dicha marca y del nombre de dominio <lycos.com>.

Conforme al párrafo 10.d) del Reglamento, “el grupo de expertos determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas.”

Por tanto, este Panel ha examinado detenidamente los documentos aportados por la Demandante para acreditar su legitimación, a saber: copia del acuerdo de licencia exclusivo suscrito el 16 de junio de 1995 por Lycos Inc. y Carnegie Mellon University y sendos ejemplares (con idéntico texto) de una certificación, fechada el 31 de agosto de 2004, firmados, respectivamente por un representante de Lycos Inc. y por un representante de Lycos Europe NV, donde, en resumen, se reconocen como licenciataria y sublicenciataria de la marca LYCOS (citando los mismos registros reseñados anteriormente), confirman que Lycos España Internet Service S.L. ostenta el derecho de uso de dicha marca en el territorio español y autorizan a dicha sociedad española para actuar en el presente procedimiento como demandante y para solicitar la transferencia del nombre de dominio controvertido.

Este Panel considera que la Demandante, finalmente, ha conseguido cumplir con los requerimientos de la Política y del Reglamento por lo que ha de concluir, en uso de sus facultades generales (párrafo 10 del Reglamento) y específicas ( párrafos 14.b) y 15.a) del Reglamento) que se ha acreditado la legitimación activa en el presente procedimiento. Este Panel desea reiterar que es responsabilidad del Demandante acreditar que ha sido autorizado por la titular de la marca para actuar como demandante en este procedimiento.

Respecto a los requisitos de la Política

Una vez aceptada la legitimación activa del Demandante, este Panel pasa a considerar los requisitos cumulativos del apartado 4.a) de la Política.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La marca notoria LYCOS y el nombre de dominio controvertido presentan similitud, hasta el punto de causar confusión. A esta misma conclusión se ha llegado en numerosos casos análogos a éste y, en particular, el mismo sufijo (“porno”) era el añadido a la marca MSN cuando la Demandada registró el nombre de dominio <msnporno.com> que fue transferido al legítimo titular de la marca MSN, la entidad Microsoft Corporation (Decisión OMPI, D2003-0538).

Cabe en este caso remitirse asimismo a la Decisión OMPI D2004-0513 del 31 de agosto de 2004, por la que se ordena transferir el nombre de dominio <pornocaesar> a la Demandante. En cualquier caso, es aceptada de forma unánime la consideración de que un nombre de dominio presenta similitud hasta el punto de causar confusión con la marca cuando el nombre de dominio incorpora la marca en su integridad (entre otras Decisiones de OMPI, D2001-0428 y D2004-0695). Si además se trata de una marca internacionalmente famosa no cabe pensar en que sea casual la elección del nombre de dominio (Decisiones OMPI: D2000-1108, D2001-0108, D2004-0656, entre otras).

B. Derechos o intereses legítimos

Que la Demandada no ostenta derecho o interés legítimo alguno, lo prueba, entre otros, el hecho de que ya se haya estimado la demanda mencionada en el párrafo anterior, sin que estos dos casos sean los únicos en que la Demandada muestra una irresistible tentación a registrar dominios, a su nombre, que incluyen marcas famosas, tales como <wanadooporno.com>, <eresmasporno.com>, <oleporno.com>, <terraporno.com> y <yahooporno.com>, por lo que resulta difícilmente imaginable que la Demandada cuente con algún tipo de autorización o consentimiento del titular de la marca LYCOS, sin olvidar que, de haber tenido algún derecho o interés legítimo, los habría defendido adoptando una posición activa en el presente procedimiento.

Numerosas Decisiones de OMPI (por ejemplo, D2000-0270 y D2003-0022) han considerado que, en virtud del párrafo 4 c) de la Política, basta que el Demandante haya establecido “prima facie” que ninguna de las posibles circunstancias que permitirían defender tales derechos o interés se cumple, para que la carga de la prueba recaiga en el Demandado. Como queda dicho, en este caso el Demandado no ha contestado a la demanda y, por tanto, no ha aportado ninguna prueba.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El artículo 4 a iii) de la Política Uniforme establece una serie de circunstancias que sin ser exhaustivas permiten a este Experto dar por cumplido este requisito que analizamos. Por tanto, para declarar el éxito de la petición del demandante, éste debe probar que el nombre de dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe.

Es obvio que, al ser LYCOS una marca notoriamente conocida, como lo son las restantes marcas citadas en el párrafo anterior, su registro y uso, añadiéndoles el sufijo “porno” difícilmente pueden obedecer a una actuación basada en la buena fe de la Demandada; recordemos que todas estas marcas gozan de una especial protección, conforme al artículo 6bis del CUP (Convenio de la Unión de París), al artículo 4.4.a) de la Directiva Comunitaria de Marcas (Primera Directiva 89/104/CEE, de 21.12.1988), al artículo 8 de la Ley de Marcas española (Ley 17/2001, de 7.12.2001), y que el artículo 4 de la Recomendación Conjunta sobre la Protección de las Marcas, y otros Derechos de Propiedad Industrial sobre signos, en Internet (adoptada por la Asamblea de la Unión de París y la Asamblea General de la OMPI durante la trigésima sexta serie de reuniones del 24 de septiembre al 3 de octubre de 2001), dice textualmente:

“Artículo 4
Mala fe

1) [Mala fe] A los efectos de la aplicación de las presentes disposiciones, se tendrá en cuenta cualquier circunstancia pertinente para determinar si un signo fue usado, o si un derecho fue adquirido, de mala fe.

2) [Factores] En particular, la autoridad competente deberá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

i) si la persona que usó el signo o adquirió el derecho sobre el signo tenía conocimiento de la existencia de un derecho sobre un signo idéntico o similar perteneciente a otro, o no podía razonablemente ignorar la existencia de ese derecho, en el momento en que, por primera vez, la persona haya usado el signo, adquirido el derecho o presentado una solicitud para la adquisición del derecho, cualquiera sea la que haya ocurrido en primer término; y

ii) si el uso del signo redundaría en un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la reputación del signo objeto del otro derecho, o lo menoscabaría injustificadamente.”

En diversas decisiones el grupo de expertos ha considerado que el registro indiscriminado de nombres de dominio constituye un indicio de mala fe, sobre todo si se trata de marcas como las citadas más arriba (por ejemplo, decisiones OMPI: D2001-0949 <alehop.com> y D2002-0137 <tele5.com>).

Y cuando se han registrado tantos nombres de dominio con mala fe y sin interés legítimo es difícilmente imaginable que tales nombres de dominio se puedan usar de buena fe. El Demandado en el presente caso ha actuado de mala fe para registrar el nombre de dominio <lycosporno.com>, por lo que obviamente también lo usa de mala fe, ya que ésta se vincula al conocimiento que tenía, desde el momento del registro, de la marca notoria LYCOS y del perjuicio que podía causar al titular de la misma.

Otro claro indicio de uso de mala fe lo constituye el contenido pornográfico de la web del Demandado, con independencia del riesgo de dilución y de desprestigio que tal uso pueda representar para la marca notoria LYCOS.

Es evidente que el Demandado persigue, con tal uso, atraer usuarios de Internet a su página web, propiciando intencionadamente la confusión con la marca LYCOS o, al menos, una falsa asociación con dicha marca, pues terceros podrían llegar a interpretar erróneamente que la Demandada está vinculada de algún modo al titular de la marca y/o que éste le ha autorizado tal uso.

Finalmente y remitiéndonos al Derecho español, procede tener en cuenta que tal uso constituye una violación de los derechos derivados del registro de la marca LYCOS; concretamente, la Ley de marcas española prevé que el titular de la marca podrá prohibir “usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio”. Por otra parte, la Ley española de competencia desleal prescribe:

Artículo 5

“Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe”;

Artículo 6

“Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.

El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.”

Artículo 12

“Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivo ajenos (...)”

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio <lycosporno.com> sea transferido al Demandante.


Antonia Ruiz López
Experto Único

Fecha: 20 de octubre de 2004

 

Èñòî÷íèê èíôîðìàöèè: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2004/d2004-0434.html

 

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