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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

ANFOSA, S.A. de C.V. v. Comercial Anforama, S.A. de C.V.

Caso Nє D2006-1237

 

1. Las Partes

La Demandante es ANFOSA, S.A. de C.V. con domicilio en Mйxico, D.F., Mйxico representada por Ogarrio Daguerre, S.C., Mйxico.

La Demandada es Comercial Anforama, S.A. de C.V. con domicilio en Mйxico, D.F., Mйxico, representada por Gastуn Esquivel Santos, Mйxico.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <almacenesanfora.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Network Solutions, LLC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 26 de septiembre de 2006. El 26 de septiembre de 2006 el Centro enviу a Network Solutions, LLC, vнa correo electrуnico, una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 27 de septiembre de 2006 Network Solutions, LLC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 2 de octubre de 2006. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la demanda se fijу para el 7 de noviembre de 2006. El Escrito de Contestaciуn a la demanda fue presentado ante el Centro el 7 de noviembre de 2006.

El Centro nombrу a Kiyoshi I. Tsuru como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos (“Experto”) el dнa 16 de noviembre de 2006, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

3.1 Idioma del Procedimiento

La Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el castellano, aъn y cuando el idioma del acuerdo de registro es el inglйs, razуn por la cual, de conformidad con el Pбrrafo 11 del Reglamento, el idioma del procedimiento deberнa ser, en princiopio, este ъltimo. Cabe puntualizar que el citado Pбrrafo 11 establece la posibilidad de que las partes o el Experto decidan utilizar otro idioma. En este caso las partes no han llegado a un acuerdo expreso respecto del idioma del procedimiento, pero sн tбcito, puesto que ambas han usado el castellano como medio de comunicaciуn con el Centro, y como herramienta para redactar su Demanda y Contestaciуn.

Adicionalmente, tanto la Demandante como la Demandada tienen su domicilio en Mйxico, D.F., y el nombre de dominio en disputa estб tambiйn en castellano.  Por tanto, con base en el pбrrafo 11 del Reglamento, tomando en cuenta las circunstancias del caso y en ejercicio de las facultades que dicho ordenamiento otorga a este Experto, se decide que el idioma del procedimiento serб el espaсol.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de los siguientes registros marcarios en Mйxico:

1. Para la marca denominativa, ALMACENES БNFORA:

(a) Registro Nє 848913, para proteger servicios de la Clase 35 conforme al Clasificador Internacional de Niza, distinguiendo, entre otros, negocios comerciales y administraciуn comercial.

(b) Registro Nє 927862, para distinguir productos de la Clase 9.

(c) Registro Nє 927854, para proteger productos de la Clase 3.

2. Para la marca mixta, ALMACENES БNFORA (acompaсada de un diseсo):

(a) Registro Nє 939770, para disntiguir productos de la Clase 14.

(b) Registro Nє 939771, para proteger prodcutos de la Clase 28.

(c) Registro Nє 939772, para distinguir bienes de la Clase 7.

(d) Registro Nє 939773, para productos de la Clase 8.

(e) Registro Nє 943495, para identificar productos de la Clase 6.

Por su parte, la Demandada tiene registrada en Mйxico, la marca БNFORA, bajo el Nє 945648, para distinguir servicios de la Clase 38, entre otros, comunicaciones, correo electrуnico, mensajerнa electrуnica, provisiуn de acceso a usuarios a una red global de computadoras.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

I. Identidad o semejanza en grado de confusiуn

La Demandante argumenta que existe un acuerdo verbal con la Demandada en donde la Demandante tendrнa la facultad de utilizar la denominaciуn ALMACENES БNFORA y la Demandada usarнa la denominaciуn ANFORAMA. La Demandante ofrece como prueba de este pacto verbal una entrevista publicada por la Revista “Cambio”.

La Demandante asegura que el dominio en disputa es idйntico a las marcas de la Demandante.

II. Derechos o intereses legнtimos

La Demandante afirma que la Demandada no es conocida por el nombre de dominio controvertido, sino como ANFORAMA, que dicha Demandada no usaba el nombre de dominio de buena fe sino que lo tenнa “estacionado”

III. Mala fe

La Demandante manifiesta que la Demandada le impide solicitar un nombre de dominio utilizando sus marcas. Tambiйn argumenta que la Demandada, que es su competidora directa, direcciona el dominio en disputa a la pбgina principal de la Demandada, creando confusiуn entre el pъblico consumidor.

B. Demandada

I. Identidad o semejanza en grado de confusiуn

La Demandada seсala que tambiйn cuenta con una marca registrada, es decir, el registro No. 945648 ANFORA en clase 38, y que dicha clase estб relacionada con pбginas Web.

La Demandada niega que el acuerdo verbal a que se refiere la Demandante haya sido llevado a cabo.

La Demandada manifiesta que la entrevista publicada en “Cambio” no puede ser tomada como prueba, porque las publicaciones impresas pueden ser manipuladas por los editores.

II. Derechos o intereses legнtimos

La Demandada niega el hecho de que el dominio controvertido no estuviera en uso antes de que se tuviera conocimiento de la Demanda.

Alega la Demandada que su registro marcario en clase 38 la faculta para usar nombres de dominio como el que se controvierte.

III. Mala fe

La Demandada argumenta que no puede haber mala fe, ya que al tener una marca registrada, estб haciendo uso legнtimo y legal del nombre de dominio controvertido. Alega que no es posible que la Demandada cree confusiуn por usar su propia marca.

 

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Polнtica, la Demandante debe acreditar los siguientes tres extremos:

(i) Que la Demandada posee un nombre de dominio idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; y

(ii) la Demandada no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) la Demandada posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

A. Identidad o semejanza en grado de confusiуn

El nombre de dominio controvertido es semejante en grado de confusiуn a las marcas ALMACENES БNFORA de la Demandante, por estar dicho dominio totalmente comprendido dentro de las citadas marcas. La presencia del gTLD “.com” carece de relevancia jurнdica y por lo tanto no puede ser un elemento diferenciador. Ver Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859, (que a su vez cita a Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, CASO OMPI No. D2000-0300; J.P. Morgan v. Resource Marketing, Caso OMPI No. D2000-0035).

Por tanto, el primer requisito de la Polнtica se ha cumplido.

B. Derechos o intereses legнtimos

La Polнtica es un instrumento diseсado para casos de ciberocupaciуn. En consecuencia, para que la Polнtica permita la transferencia o cancelaciуn de un nombre de dominio en disputa, el Demandado no debe poseer derechos o intereses legнtimos relacionados con el nombre de dominio en cuestiуn. Asimismo, este motivo unido a la sumariedad de este procedimiento, importan que la Polнtica no sea adecuada para la soluciуn de conflictos sobre nombres de dominio cuyo origen descanse en relaciones contractuales, de suyo complejas.

Lo dicho no obsta, en caso alguno, a que un Demandante intente otras vнas, en sede diversa, con el fin de obtener la transferencia o cancelaciуn de un nombre de dominio.

En este caso, la Demandada ha presentado copia del tнtulo del registro Nє 945648, para la marca БNFORA, en Clase 38. Ello hace que el segundo requisito de la Polнtica no concurra en la especie. En efecto, en opiniуn de este Experto, la existencia de dicho registro marcario otorga a la Demandada derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio disputado.

Dado lo anterior, la autoridad administrativa y/o judicial locales son las indicadas para resolver quй tнtulo otorga mejor derecho, cuбl tнtulo es vбlido y por lo tanto cuбl prevalece. Este Experto recomienda que el caso sea llevado ante las autoridades locales para que se aplique la ley nacional y se resuelva esta disputa.

En vista de ello, en la especie, no se ha cumplido el segundo de los requisitos establecidos en la Polнtica para ordenar la transferencia o cancelaciуn del nombre de dominio disputado. En consecuencia, no procede analizar el tercer elemento contemplado en la Polнtica.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.


Kiyoshi I. Tsuru
Experto Ъnico

Fecha: 15 de diciembre de 2006

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2006/d2006-1237.html

 

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