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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Jimйnez Tour, S.L. v. Rj Autocares, S.L.

Caso No. D2008-0114

 

1. Las Partes

La Demandante es Jimйnez Tour, S.L., con domicilio en Sevilla, Espaсa, representada por Ungria, Patentes y Marcas, S.A., Espaсa.

La Demandada es Rj Autocares, S.L., con domicilio en Boadilla del Monte, Madrid, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <autocaresjimenez.com> (el “Nombre de Dominio”).

El registrador del citado nombre de dominio es CORE Internet Council of Registrars.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 25 de enero de 2008. El 28 de enero de 2008 el Centro enviу a CORE Internet Council of Registrars, vнa correo electrуnico, una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 28 de enero de 2008 CORE Internet Council of Registrars enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del administrativo, tйcnico y de facturaciуn. En respuesta a una notificaciуn del Centro en el sentido de que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentу una modificaciуn a la Demanda el 1 de febrero de 2008. El Centro verificу que la Demanda, junto con la modificaciуn a la Demanda, cumplнan los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de febrero de 2008. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 25 de febrero de 2008. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 26 de febrero de 2008.

El Centro nombrу a Antonia Ruiz Lуpez como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 17 de marzo de 2008, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto Ъnico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Con fecha 14 de marzo de 2008, el Centro recibiу un correo del Demandado en el que comunicaba que en un par de semanas mбs presentarнa su escrito de contestaciуn. El Demandado volviу a contactar con el Centro, el 19 de marzo de 2008, solicitando discutir del asunto con el Experto. En ningъn caso adjuntу documentos o se presentaron escritos de contestaciуn a la Demanda.

La Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el castellano (pбrrafo 9 de la Demanda), por ser ambas partes de nacionalidad espaсola. Se acepta la solicitud de la Demandante sin ninguna objeciуn, teniendo en cuenta ademбs que no existe oposiciуn de la Demandada sobre este particular.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los hechos relevantes y no controvertidos se resumen a continuaciуn:

La Demandante, la sociedad Jimйnez Tour, S.L., desarrolla sus actividades en el sector del transporte de viajeros.

La Demandante es titular de la marca espaсola 2.153.485 AUTOCARES JIMENEZ, S.L., que fue solicitada el 30 de marzo de 1998 y concedida el 20 de octubre de 1998 (Boletнn Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de enero de 1999), para distinguir “servicios de autobuses y transporte de pasajeros”.

La Demandada, la sociedad Rj Autocares, S.L., se dedica igualmente al transporte de viajeros, bajo la denominaciуn Jimйnez Autocares, lo que ha podido comprobar el Experto visitando la Web de dicha sociedad, a travйs de la cual se usa el Nombre de Dominio.

El Nombre de Dominio fue registrado por la Demandada el 8 de noviembre de 2002.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:

- Que es una compaснa mercantil de gran prestigio que desarrolla sus actividades desde 1920, aсo de su fundaciуn, en el sector del transporte de viajeros, tanto a nivel nacional como internacional, ofreciendo los servicios de transporte discrecional de viajeros y alquiler de autocares y microbuses de lujo con conductor, tanto para viajes de бmbito nacional como internacional y estando presente en Internet a travйs de su pбgina Web “www.autocaresjimenez.es.”

- Que es titular de la marca espaсola 2.153.485 AUTOCARES JIMENEZ, S.L., concedida el 20 de octubre de 1998 (Boletнn Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de enero de 1999), para distinguir “servicios de autobuses y transporte de pasajeros”.

- Que la citada marca es idйntica al Nombre de Dominio.

- Que la Demandada carece de derechos o interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio, llamando ademбs la atenciуn sobre el hecho de que al intentar el registro de la marca 2.538.322 JIMЙNEZ AUTOCARES DORADO, йste le fue denegado por su incompatibilidad con la marca 2.153.485, antes citada, mediante resoluciуn de la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas en la que expresamente se manifestaba: “Se tiene en cuenta la oposiciуn de la m. 2.153.485 AUTOCARES JIMENEZ, S.L., por identidad denominativa con los vocablos mбs caracterнsticos del distintivo solicitado y amparar los mismos servicios, generбndose riesgo de confusiуn para los consumidores”.

- Que ha enviado requerimientos a la Demandada e intentado negociar una soluciуn amistosa que permitiese la transferencia voluntaria del Nombre de Dominio, habiйndose incluso mostrado dispuesta a tolerar, a cambio, el uso de los tйrminos Jimйnez y Dorado siempre que los mismos “tengan el mismo tamaсo y representatividad”, sin que finalmente se haya alcanzado un acuerdo.

- Que el Nombre de Dominio ha sido registrado y se usa de mala fe, infringiendo los mencionados derechos y con el fin de atraer a los usuarios de Internet a la Web de la Demandada.

Por todo ello, solicita que le sea transferido el Nombre de Dominio.

B. Demandado

El Demandado, tras haber sido debidamente emplazado, no contestу formalmente a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

El pбrrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Panel la decisiуn de la Demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la Polнtica y en el propio Reglamento, y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la comъn nacionalidad y domicilio espaсoles de Demandante y Demandada, procede asimismo aplicar de forma subsidiaria las leyes y los principios del Derecho nacional espaсol.

6.2 Falta de contestaciуn a la Demanda por parte de la Demandada

Es unбnime la Doctrina del Centro en el sentido de que la falta de respuesta del demandado no supone automбticamente la estimaciуn de la demanda. Es decir, la ausencia de respuesta del demandado no significa que el Experto ha de aceptar como verdaderos los hechos, alegaciones y pruebas en que el demandante apoye su demanda (entre otras: The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064; Berlitz Investment Corp.v. Stefan Tinculescu, Caso OMPI No. D2003-0465; y Brooke Bollea, a.k.a. Brooke Hogan v. Robert McGowan, Caso OMPI No. D2004-0383). Por ello y teniendo en cuenta lo establecido en el pбrrafo 5.e) del Reglamento, a falta de respuesta del Demandado, el Experto debe considerar las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y sacar las conclusiones que estime ajustadas a Derecho (entre otras: Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner, Caso OMPI No. D2000-0277; Finca Vega Sicilia, S.A. v. Serafнn Rodrнguez Rodrнguez, Caso OMPI No. D2001-1183; Retevisiуn Mуvil, S.A. v. Juan Josй Martin Cabero, Caso OMPI No. D2001-1479; y Almadera S.L. v. Domingo Rodrнguez Martнnez, Caso OMPI No. D2005-1130).

En consecuencia, en el presente caso el Experto decidirб a partir de las alegaciones y pruebas aportadas por la Demandante y del resultado de sus propias verificaciones, valorando todas las circunstancias que le consten (entre otras: Banco Rнo de la Plata S.A. v. Alejandro Razzotti, Caso OMPI No. D2001-0173).

6.3. Examen de los presupuestos para la estimaciуn de la Demanda contenidos en el pбrrafo 4.a) de la Polнtica

Conforme al pбrrafo 4.a) de la Polнtica, un nombre de dominio podrб ser transferido sуlo cuando el Demandante haya probado la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea idйntico, u ofrezca semejanza que produzca confusiуn con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos;

(ii) que el Demandado carezca de derecho o interйs legнtimo en relaciуn con el nombre de dominio; y

(iii) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

La semejanza entre el Nombre de Dominio y la marca de la Demandante estб fuera de toda duda, ya que la ъnica diferencia consiste en la presencia de las siglas S.L. –que forman parte de la marca-, siendo lo realmente caracterнstico de ambos distintivos lo que coincide, Autocares Jimйnez. Al hacer la comparaciуn no es relevante el hecho de que en el Nombre de Dominio se haya suprimido el espacio que separa ambos tйrminos y tampoco la inclusiуn del sufijo “.com”, puesto que ello responde a la configuraciуn necesaria de los nombres de dominio.

El riesgo de confusiуn es tan evidente que incluso ha sido reconocido por la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas al denegar la marca 2.538.322 solicitada por la Demandada, marca mixta consistente en la denominaciуn JIMЙNEZ AUTOCARES DORADO, con elementos grбficos. Es decir, una marca que incorporaba otros elementos diferenciadores, a pesar de lo cual dicho Organismo considerу su incompatibilidad con la referida marca de la Demandante. En la resoluciуn denegatoria se indicaba expresamente: “Se tiene en cuenta la oposiciуn de la m. 2.153.485 AUTOCARES JIMENEZ, S.L., por identidad denominativa con los vocablos mбs caracterнsticos del distintivo solicitado y amparar los mismos servicios, generбndose riesgo de confusiуn para los consumidores”, siendo esta resoluciуn firme, ya que no fue objeto de recurso.

Por tanto, con mayor motivo, en el presente caso se ha de considerar que se trata de una semejanza rayana en la identidad y, por consiguiente, susceptible de causar confusiуn.

B. Derechos o intereses legнtimos

De acuerdo con el pбrrafo 4.c) de la Polнtica, el Demandado puede demostrar que ostenta derechos o legнtimos intereses sobre el nombre de dominio, probando que se dan, entre otras, determinadas circunstancias posibles.

Numerosas decisiones anteriores de Expertos de la OMPI han considerado que, aunque corresponde al Demandante la carga de la prueba, basta que йste haya acreditado la falta de derechos o intereses legнtimos prima facie -lo que efectivamente sucede en el presente caso-, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario mediante argumentos y pruebas que acrediten y concreten tales derechos o intereses legнtimos. Como queda dicho, en este caso el Demandado no ha contestado formalmente a la Demanda y, por tanto, no ha aportado prueba alguna.

Por otra parte, queda acreditado que en el cruce de correspondencia entre ambas partes, con motivo de los requerimientos cursados por la Demandante a la Demandada, esta ъltima no ha alegado ningъn interйs legнtimo o derecho anterior a la marca de la Demandante. Tan solo hizo referencia a la marca mixta 2.538.322 JIMЙNEZ AUTOCARES DORADO, cuyo registro, solicitado el 28 de abril de 2003 (con posterioridad al registro del Nombre de Dominio) aъn no habнa sido denegado por la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas (por incompatibilidad con la marca anterior de la Demandante). Recordemos que a esta resoluciуn ya se hace menciуn con mбs detalle en el pбrrafo anterior (6.3.A).

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Conforme al pбrrafo 4.b) de la Polнtica, constituyen prueba suficiente del registro y utilizaciуn de mala fe de un nombre de dominio determinadas circunstancias que se enumeran de forma no exhaustiva o limitativa.

En el presente caso, como queda dicho, no consta que la Demandada ostente derecho alguno de Propiedad Industrial sobre el distintivo en cuestiуn (marca o nombre comercial).

Obviamente, la Demandante no ha concedido a la Demandada ninguna licencia o autorizaciуn para registrar y/o usar dicha marca o para registrarla como nombre de dominio.

Por el contrario, la Demandante se opuso al intento de registro de la citada marca 2.538.322 y enviу requerimientos a la Demandada para que cesase en el uso indebido de su marca, sin que la Demandada haya negado en ningъn momento el conocimiento de la misma, lo cual es lуgico si tenemos en cuenta que ambas partes son empresas del mismo sector (el transporte de viajeros), es decir, la Demandada es una empresa que compite directamente con la Demandante. Tambiйn es relevante, a estos efectos, el hecho de que el registro del Nombre de Dominio sea muy posterior al registro de la marca de la Demandante.

En consecuencia, es difнcil imaginar que la Demandada pudiera haber registrado de buena fe el Nombre de Dominio. El Experto estб persuadido de que, en realidad, la Demandada sуlo pretendнa beneficiarse de algъn modo y de forma ilegнtima con el registro del repetido Nombre de Dominio; en todo caso, la Demandada era consciente de que con la adopciуn del mismo impedнa el registro a su legнtimo dueсo.

Lo mismo cabe decir respecto al uso del Nombre de Dominio que viene realizando la Demandada, uso que constituye una clara infracciуn de los derechos exclusivos derivados del registro de marca de la Demandante. En efecto, conforme al Artнculo 34 de la Ley de Marcas espaсola (Ley 17/2001, de 7 de diciembre), el registro de una marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el trбfico econуmico.

Por su parte, la vigente Ley de Competencia Desleal (Ley 3/1991, de 10 de enero) sanciona como acto desleal, en su Artнculo 5, todo acto o comportamiento objetivamente contrario a la buena fe. Ademбs, conforme a su Artнculo 6 “se considera desleal todo comportamiento que resulte idуneo para crear confusiуn con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos; el riesgo de asociaciуn por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestaciуn es suficiente para fundamentar la deslealtad de una prбctica.” Y, segъn el Artнculo 12, “se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputaciуn industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado; en particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos (...)”. En cuanto a los actos de imitaciуn, en su Artнculo 11 se establecen lнmites claros, estando expresamente vedados cuando existe un derecho exclusivo.

En consecuencia, el Panel considera que la Demandante tambiйn ha cumplido con la carga de probar que la Demandada ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, tal y como lo requiere la polнtica, pбrrafo 4.a)iii).

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <autocaresjimenez.com> sea transferido al Demandante.


Antonia Ruiz Lуpez
Experto Ъnico

Fecha: 31 de marzo de 2008

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2008/d2008-0114.html

 

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