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Centro de Arbitraje y MediaciГіn de la OMPI

DECISIГ“N DEL EXPERTO

Universidad AutГіnoma de Nuevo LeГіn c. Creatividad Internet Enlace S.A. y JesГєs Ignacio Valdés Mendoza

Caso No. D2009-0385

1. Las Partes

La Demandante es la Universidad AutГіnoma de Nuevo LeГіn (UANL), con domicilio en San NicolГЎs de los Garza, Nuevo LeГіn, México, representada por su Oficina del Abogado General.

La Demandada es Creatividad Internet Enlace S.A., con domicilio en Nuevo LeГіn, México, y el tercero interesado es JesГєs Ignacio Valdés Mendoza, quien se hace representar a sГ­ mismo y tiene su domicilio en Nuevo LeГіn, México.

En adelante se utilizarГЎ el término "la Demandada" para referirse indistintamente a Creatividad Internet Enlace S.A. o JesГєs Ignacio Valdés Mendoza, salvo que se precise lo contrario.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <autenticostigres.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio es Dotster, Inc.

3. Historia Procesal

La Demanda se presentГі en espaГ±ol ante el Centro de Arbitraje y MediaciГіn de la OMPI (el "Centro") el 23 de marzo de 2009. El 24 de marzo de 2009 el Centro enviГі al Registrador vГ­a correo electrГіnico un requerimiento de verificaciГіn registral en relaciГіn con el nombre de dominio en disputa. El 24 de marzo de 2009, el Registrador remitiГі al Centro por igual vГ­a su respuesta confirmando que la Demandada aparece como registrante del nombre de dominio en cuestiГіn, proporcionando al efecto los datos del contacto administrativo, técnico y de facturaciГіn, asГ­ como indicando que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. El Centro notificГі a las partes un documento relativo al idioma del procedimiento por correo electrГіnico el 30 de marzo de 2009. La Demandante formulГі dentro de su Demanda una peticiГіn fundada para designar al espaГ±ol como idioma del procedimiento. La Demandada, JesГєs Ignacio Valdés Mendoza envГ­o un correo electrГіnico el 3 de abril de 2009 aceptando el espaГ±ol como idioma del procedimiento. El Centro constatГі que la Demanda cumpliera con los requisitos formales de la PolГ­tica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (la "PolГ­tica"), el Reglamento de la PolГ­tica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la PolГ­tica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

La Demandada enviГі dos comunicaciones por correo electrГіnico el 30 de marzo de 2009, en donde seГ±ala que Creatividad Internet Enlace S.A. fue el encargado de tener el hospedaje durante el perГ­odo del 2004 al 2005 y que el nombre de dominio en disputa pertenece al Sr. Valdés.

De conformidad con los pГЎrrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro emplazГі formalmente a la Demandada, notificГЎndole que el procedimiento instaurado en contra suya daba comienzo el 7 de abril de 2009 para todos los efectos legales a que hubiere lugar. De conformidad con el pГЎrrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijГі para el 27 de abril de 2009. El Escrito de ContestaciГіn a la Demanda fue presentado ante el Centro por el tercero interesado el 27 de abril de 2009.

El Centro nombrГі a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro Гєnico del Grupo Administrativo de Expertos el dГ­a 30 de abril de 2009, previa recepciГіn de su DeclaraciГіn de AceptaciГіn, Imparcialidad e Independencia, segГєn lo dispone el pГЎrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Con fechas 27 de abril de 2009 y 2 de mayo de 2009, la Demandante hizo diversas manifestaciones adicionales vГ­a correo electrГіnico. A su vez, la Demandada respondiГі a dichas manifestaciones de la Demandante vГ­a correo electrГіnico el 28 de abril de 2009 y el 4 de mayo de 2009.

Por lo que toca al idioma del procedimiento, el pГЎrrafo 11(a) del Reglamento confiere la facultad discrecional al Grupo Administrativo de Expertos para establecer un idioma distinto al del contrato de registro del nombre de dominio en disputa, en la especie el inglés, cuando las circunstancias particulares del caso asГ­ lo justifiquen. En esta tesitura, atento a i) la peticiГіn fundada de la Demandante para que se designe al espaГ±ol como el idioma aplicable al procedimiento en sustituciГіn del inglés; ii) la aceptaciГіn expresa del tercero interesado, que a su vez redactГі su contestaciГіn y posteriores promociones en espaГ±ol; iii) que las partes se encuentran domiciliadas en México; y iv) que las probanzas ofrecidas por las partes constan en espaГ±ol, se determina que el idioma del procedimiento sea precisamente el espaГ±ol y en consecuencia que la presente DecisiГіn se dicte en ese idioma.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es la principal instituciГіn pГєblica de educaciГіn superior en la entidad federativa mexicana de Nuevo LeГіn, cuyo origen se remonta al aГ±o de 1933 y que tiene entre sus fines crear, preservar y difundir el conocimiento a través de la docencia, la investigaciГіn, el servicio social, asГ­ como la cultura y el deporte en beneficio de la comunidad de México y del Estado de Nuevo LeГіn. "Los Auténticos Tigres" es el nombre del conjunto surgido en 1974 que ha venido representando a la Demandante en la liga universitaria de fГєtbol americano mГЎs importante de México conocida como ONEFA.

Entre las marcas que la Demandante usa en el mercado para distinguir los servicios educativos que presta a nivel universitario y medio superior, las actividades deportivas de sus equipos representativos, asГ­ como los diversos productos que comercializa, se encuentra la relativa a AUTÉNTICOS TIGRES UANL y diseГ±o que tiene registrada con efectos desde el 7 de abril de 2006 ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) en clases 21, 24, 25, 35 y 41 del nomenclГЎtor internacional y cuya fecha de primer uso declarada data del 26 de julio de 2002, segГєn se acredita con las copias de los tГ­tulos de registro de marca que al efecto se exhiben. La Demandante mantiene desde el 31 de enero de 1990 un Portal de Internet bajo el nombre de dominio <uanl.mx>, a través del cual ofrece informaciГіn sobre los servicios y actividades que ofrece, incluyendo un apartado sobre su equipo "Auténticos Tigres" de fГєtbol americano en "www.uanl.mx/deporte/autenticos".

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 14 de agosto de 2003 por la Demandada, quien de acuerdo a su propia contestaciГіn efectuГі dicho registro por cuenta del tercero interesado al que le prestaba servicios de mantenimiento y hospedaje de sitio Web. El tercero interesado es un ex-jugador del equipo de fГєtbol americano representativo de la Demandante.

El nombre de dominio en disputa no se ha utilizado, habiéndose Гєnicamente mostrado en su sitio Web el logotipo registrado de la Demandante, junto con las siguientes leyendas: "Sitio Oficial del equipo de futbol americano representativo de la Universidad AutГіnoma de Nuevo LeГіn Auténticos Tigres, UANL, ONEFA" y "Si deseas rentar, comprar o administrar este sitio no dudes en escribirnos: info@autenticostigres.com".

Luego de la notificaciГіn de la Demanda, el tercero interesado modificГі la presentaciГіn del portal de Internet en cuestiГіn, mismo que ahora omite el logotipo de los auténticos tigres y contiene la siguiente leyenda "Auténticos Tigres!!! Este espacio estГЎ dedicado al equipo que todos queremos y no serГЎ utilizado para ningГєn otro fin que no sea para beneficio del equipo. 2009".

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que la Demandante apoya la procedencia de su acciГіn son los siguientes:

(i) El nombre de dominio <autenticostigres.com> es similar en grado de confusiГіn a la marca AUTÉNTICOS TIGRES UANL y diseГ±o en razГіn de que incorpora dos de los elementos mГЎs distintivos de esta Гєltima, a saber "Auténticos Tigres", amén de que se reproduce el logotipo protegido por dicha marca mixta, lo cual inclusive podrГ­a acarrear procedimientos de infracciГіn y competencia desleal;

(ii) Si bien la marca registrada de la Demandante es AUTÉNTICOS TIGRES UANL y diseГ±o, esto no previene la posibilidad de confusiГіn frente al nombre de dominio <autenticostigres.com>, ya que esta prГЎctica de eliminar en el nombre de dominio una o mГЎs letras, en este caso UANL, se conoce como "typosquatting" y ha sido extensamente condenada por los Grupos Administrativos de Expertos;

(iii) Del reporte de bГєsqueda de antecedentes registrales expedido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se desprende que la Demandada no es conocida entre el pГєblico por la denominaciГіn Auténticos Tigres, como sГ­ lo es la propia Demandante;

(iv) La Demandada carece de derechos e intereses legГ­timos en el nombre de dominio en disputa ya que no cuenta con autorizaciГіn o licencia alguna por parte de la Demandante para haber registrado y usado un nombre de dominio que incorpora la marca registrada de esta Гєltima;

(v) La Demandada registrГі el nombre de dominio en conflicto el 14 de agosto de 2003 y posteriormente lo actualizГі el 20 de agosto de 2008, sin que a la fecha existan preparativos serios, inclusive vagos, del uso leal del mismo;

(vi) La denominaciГіn AUTÉNTICOS TIGRES configura una marca notoria en México atento al alto grado de reconocimiento que aquélla goza dentro del sector relevante de los equipos de fГєtbol americano en el paГ­s con motivo de su uso continuo desde 1974;

(vii) La notoriedad y presencia de la denominaciГіn AUTÉNTICOS TIGRES queda acreditada con los resultados de las bГєsquedas efectuadas mediante los buscadores Google, Yahoo, Altavista y Lycos, todos ellos asociando dicha denominaciГіn con la Demandante;

(viii) En mГєltiples resoluciones de Grupos Administrativos de Expertos se ha establecido que el registro de una marca notoriamente conocida constituye mala fe en términos de la PolГ­tica;

(ix) La Demandada conocГ­a o debГ­a conocer la marca de la Demandante al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa toda vez que por un lado ambas partes estГЎn domiciliadas en la misma entidad federativa y por otro, ya que la Demandada no podГ­a ignorar la existencia de dicha marca notoria que es ampliamente difundida a través de la prensa deportiva y otros medios de comunicaciГіn;

(x) El nombre de dominio en disputa fue registrado con el Гєnico propГіsito de obtener un beneficio econГіmico, como lo demuestra el ofrecimiento en venta, renta o administraciГіn que apareciГі durante mucho tiempo en el Portal respectivo, lo cual acredita la mala fe de la Demandada en el contexto de la PolГ­tica.

B. Demandada

La Demandada basa su contestaciГіn en las siguientes alegaciones:

(i) El nombre de dominio en disputa fue registrado con el fin de que los jugadores del equipo de fГєtbol americano de la Demandante contaran con su propio espacio para consultar imГЎgenes, estadГ­sticas y notas relevantes en torno a su participaciГіn en los juegos ya que a la fecha no existe un Portal donde encontrar informaciГіn actualizada de los "Auténticos Tigres";

(ii) No debe existir ningГєn problema con la semejanza entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante ya que bajo el nombre de dominio nunca se han ofertado en venta bienes o servicios;

(iii) No se ha recurrido al cybersquatting como alega la Demandante, sino que el nombre de dominio en disputa se registrГі tal y como los jugadores de los "Auténticos Tigres" decidieron;

(iv) El Portal de Internet vinculado al nombre de dominio en disputa fue patrocinado en un inicio por la propia Demandante, quien efectuГі un pago anual para su diseГ±o y mantenimiento;

(v) El sitio de Internet adscrito al nombre de dominio en disputa redujo su nГєmero de visitantes cuando ningГєn jugador o persona involucrada con el equipo se quiso hacer cargo del mismo, razГіn por la cual no se han registrado movimientos o actualizaciones de contenido recientes;

(vi) El nombre de dominio en disputa no fue registrado de mala fe ni se ha usado de tal forma ya que siempre se orientГі a los interesados en formar parte de los "Auténticos Tigres" a contactar directamente a la Demandante, asГ­ como a adquirir de ella los artГ­culos o souvenirs del equipo, como lo demuestran los correos electrГіnicos que se exhiben;

(vii) La circunstancia de que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado por alguien que jugГі durante 8 aГ±os para los "Auténticos Tigres" y a la vez fue alumno de la Demandante en ese entonces demuestra que no pudo existir mala fe por parte de la Demandada.

6. Debate y conclusiones

Preliminar

(i) Interés jurГ­dico del tercero interesado

AГєn cuando la PolГ­tica y el Reglamento son omisos respecto a fenГіmenos procesales como el litisconsorcio (activo o pasivo), las tercerГ­as o la sustituciГіn de partes en el procedimiento administrativo, es de explorado derecho que cuando un tercero es llamado por la Demandada a comparecer en un procedimiento bajo la PolГ­tica, se ha considerado que lo procedente es conservar los nombres de los colitigantes, admitiendo al efecto la intervenciГіn como parte de aquella persona fГ­sica o moral que demuestre tener interés jurГ­dico en el nombre de dominio. Ver WWF-World Wide Fund for Nature aka WWF International c. Moniker Online Services LLC and Gregory Ricks, Caso OMPI No. D2006-0975 (considerando como colitigantes al administrador del nombre de dominio en disputa y al "titular beneficiario" del mismo). En la especie, el interés jurГ­dico del tercero se acredita con la comunicaciГіn que la Demandada dirigiГі al Centro en el sentido de haber proporcionado durante el primer aГ±o de registro, servicios de hospedaje del sitio de Internet vinculado al nombre de dominio en disputa al tercero, quien es el Гєnico propietario del mismo a pesar de que tal carГЎcter no se refleje en la base de datos WhoIs. En congruencia con lo anterior, el tercero interesado se comunicГі por escrito con el Centro para reivindicar su titularidad del nombre de dominio en disputa, manifestando ser la persona que ha venido pagando las renovaciones del mismo y haciéndose sabedor de la Demanda que le fue entregada por la propia Demandada. A mayor abundamiento, es de advertirse que las defensas que opone el tercero interesado guardan una estrecha relaciГіn con el contenido del portal bajo el nombre de dominio en disputa. Ver NAF NAF c. Bernardo GarduГ±o Pedraza/WEBMEDIA, S.A. de C.V./NAF NAF, S.A. de C.V., Caso OMPI No. DMX2007-0009 (admitiendo la participaciГіn del tercero interesado en sustituciГіn de sus colitigantes debido a que estos Гєltimos le reconocieron el carГЎcter de titular exclusivo del nombre de dominio en disputa, aunado a que el tercero pagaba directamente al Registrador por el mantenimiento y renovaciГіn del mismo, y por Гєltimo a que el tercero era el Гєnico responsable por el contenido del portal adscrito al nombre de dominio en cuestiГіn).

Todo ello produce convicciГіn al Experto sobre la legitimaciГіn ad causam con que el tercero comparece en este procedimiento a defender sus propios derechos en sustituciГіn de la Demandada.

(ii) Promociones suplementarias de las partes

Es preciso subrayar que el procedimiento administrativo regulado por la PolГ­tica y su Reglamento es de carГЎcter sumario, lo que implica que sus fases postulatoria, probatoria y conclusiva se fusionen en una sola etapa procesal que se agota con la presentaciГіn de la Demanda y el Escrito de ContestaciГіn a la misma. Lo anterior se colige del pГЎrrafo 12 del Reglamento, el cual impide a las partes presentar cualquier tipo de documento o promociГіn con posterioridad a la Demanda y la ContestaciГіn, salvo que lo hubiera solicitado el Grupo Administrativo de Expertos a su entera discreciГіn. Ver Creo Products Inc. c. Website in Development, Caso OMPI No. D2000-1490 (pronunciГЎndose en contra de que las partes formulen alegatos o exhiban documentales suplementarias que no les hubiesen sido expresamente requeridas por el Grupo Administrativo de Expertos).

De tal suerte que las alegaciones hechas por las partes a manera de réplica y dГєplica se estiman inadmisibles por este Experto. Ver Shurtape Technologies LLC c. Alberto José Molina Gugino, Caso OMPI No. DMX2007-0007 (resolviendo no admitir por redundantes las manifestaciones vertidas por la demandante a tГ­tulo de réplica) y Dance Educators of America Inc. c. Victor Llamas Torja y Belinda Edith Garza Mireles, Caso OMPI No. DMX2007-0016 (desestimando argumentos y pruebas suplementarias al advertirse que los mismos se relacionaban con hechos respecto de los cuales la demandante tenГ­a la carga de la prueba y por lo mismo debГ­a demostrarlos al menos presuntivamente en su demanda).

General

De conformidad con lo preceptuado por el pГЎrrafo 4(a) de la PolГ­tica, para prevalecer en su acciГіn de transferencia o cancelaciГіn de registro de nombre de dominio, la demandante tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusiГіn con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la demandante tiene derechos; y

(ii) La demandada no tiene derechos o intereses legГ­timos en relaciГіn con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiГіn

Como es de explorado derecho, el quid en este apartado de la PolГ­tica no consiste en determinar si existe la posibilidad de que se genere confusiГіn entre los usuarios de Internet respecto al origen del portal vinculado al nombre de dominio en disputa, sino dilucidar si el nombre de dominio en disputa por sГ­ mismo se confunde lo suficiente con una marca de productos o servicios de la Demandante para justificar una acciГіn bajo la PolГ­tica. Ver Kirkbi AG c. Michele Dinoia, Caso OMPI No. D2003-0038 (confirmando que el estudio del elemento de confusiГіn bajo la PolГ­tica se reduce a una comparaciГіn entre el nombre de dominio y la marca por sГ­ solos, con independencia de factores de uso y comercializaciГіn usualmente considerados en casos de infracciГіn de marca y competencia desleal).

La Demandante funda su Demanda en la marca mixta compuesta por la denominaciГіn AUTÉNTICOS TIGRES UANL y el diseГ±o consistente en la cabeza de un tigre dispuesta de perfil.

Debido a que los nombres de dominio por su propia naturaleza son incapaces de contener elementos figurativos, el presente anГЎlisis de confusiГіn se centrarГЎ exclusivamente en la denominaciГіn que forma parte de la marca mixta de referencia. Ver EFG Bank European Financial Group SA c. Jacob Foundation, Caso OMPI No. D2000-0036, (excluyendo del examen de confusiГіn componentes grГЎficos de la marca como un triangulo y la tipografГ­a particular de una letra, en atenciГіn a que estos no pueden reproducirse en un nombre de dominio).

Ahora bien, de una confrontaciГіn puramente visual entre la denominaciГіn AUTÉNTICOS TIGRES UANL, que representa el segmento relevante de la marca de la Demandante y el nombre de dominio <autenticostigres.com>, este Experto advierte una similitud susceptible de propiciar su confundibilidad. Esto debido a que el Гєnico elemento faltante para concluir la identidad o exacta correspondencia entre los signos en pugna lo constituyen las siglas UANL, cuya omisiГіn sin embargo no evita la semejanza en grado de confusiГіn que sanciona la PolГ­tica. Ver Canon U.S.A. Inc., Astro Business Solutions, Inc. and Canon Information Systems, Inc. c. Richard Sims, Caso OMPI No. D2000-0819 (la adiciГіn o supresiГіn de siglas o abreviaturas en un nombre de dominio es insuficiente para impedir una determinaciГіn de similitud en grado de confusiГіn entre el nombre de dominio y la marca).

La conclusiГіn anterior se confirma ademГЎs por el hecho de que el nombre de dominio en disputa reproduce en su totalidad la porciГіn dominante de la marca de la Demandante. Ver Acoustical Publications, Inc. c. Frank Cintron, Caso E-Resolution AF-0319 (la incorporaciГіn en el nombre de dominio de la secciГіn predominante de la marca base de la acciГіn acarrea el tipo de confusiГіn que proscribe la PolГ­tica).

Por consiguiente se tiene por acreditada la hipГіtesis prevista en el pГЎrrafo 4(a)(i) de la PolГ­tica.

B. Derechos o intereses legГ­timos

La Demandada admite en su contestaciГіn que el nombre de dominio en disputa se refiere al equipo de fГєtbol americano representativo de la Demandante, tal como se corrobora en el portal de Internet correspondiente.

No obstante, la Demandada alega su propia participaciГіn en el conjunto de referencia aГ±os atrГЎs para fundar su derecho e interés legГ­timo en el nombre de dominio en disputa.

Del estudio de las causas que enlista el pГЎrrafo 4(c) de la PolГ­tica para justificar derechos o intereses legГ­timos en un nombre de dominio se aprecia que ninguna de ellas se actualiza en el caso concreto en beneficio de la Demandada, toda vez que con base en las constancias que integran el expediente no pudo demostrarse que la Demandada i) haya utilizado el nombre de dominio en relaciГіn con una oferta de buena fe de productos o servicios; b) sea conocida comГєnmente con el nombre de dominio; o iii) haya hecho un uso legГ­timo y leal o no comercial sin intenciГіn de desviar a los visitantes al sitio con ГЎnimo de lucro.

Aun cuando algunos Expertos han considerado que el uso de un nombre de dominio con el fin de suministrar informaciГіn sobre la demandante o su marca puede dar lugar a derechos o intereses legГ­timos bajo la PolГ­tica, lo cierto es que una corriente importante de casos ha establecido que el derecho de una persona para expresarse sobre otra no la autoriza para hacerlo bajo un nombre de dominio idéntico o casi idéntico a la marca del Demandante. Ver David Gilmour, David Gilmour Music Limited and David Gilmour Music Overseas Limited c. Ermanno Cenicolla, Caso OMPI No. D2000-1459 (negando derechos o intereses legГ­timos en un nombre de dominio que fue registrado con la finalidad de crear un foro para los admiradores de la demandante).

AsГ­ las cosas, este Experto considera que el simple hecho de haber formado parte de un equipo deportivo que representa a la Demandante y que aГ±o con aГ±o se renueva, no faculta a la Demandada para apoderarse en exclusiva de un nombre de dominio coincidente con la marca de la Demandante sin contar con la autorizaciГіn o el consentimiento expreso de esta Гєltima. De otra manera cualquier jugador, entrenador, ex-integrante o aficionado al equipo de la Demandante, se asumirГ­a igualmente legitimada para registrar la marca de la Demandante o alguna variante substancialmente similar, como nombre de dominio, lo cual resultarГ­a no solo irrazonable sino contrario al derecho exclusivo de uso que disfruta la Demandada respecto de su marca AUTÉNTICOS TIGRES UANL y diseГ±o por efecto del registro de la misma. Como afirmГі recientemente el rector de la Demandante (ver periГіdico Excélsior de fecha 8 de mayo de 2009, fГєtbol, p.3) a propГіsito de su equipo de fГєtbol soccer: "Los Tigres de la Universidad AutГіnoma de Nuevo LeГіn han sido siempre de la instituciГіn y por ello reciben todas las facilidades que piden y necesiten… tiene una gran cantidad de seguidores, muchos de ellos universitarios y egresados", lo cual resulta igualmente aplicable a su equipo de fГєtbol americano, del cual la Demandada es uno de tantos ex-jugadores y seguidores que tiene.

Por lo que hace a la supuesta aquiescencia de la Demandante en el registro del nombre de dominio en disputa, derivado de un supuesto pago de la Demandante a un tercero ajeno a este procedimiento para el mantenimiento anual y rediseГ±o de un sitio Web, este Experto advierte que la copia de la factura exhibida por la Demandada no hace referencia al nombre de dominio en disputa, amén de que dicha factura no acredita la realizaciГіn de un pago por parte de la Demandante sino el cobro que se le hizo a ésta Гєltima por los conceptos arriba seГ±alados. En cualquier caso, de haberse verificado el pago en comento, éste no habrГ­a implicado jurГ­dicamente un reconocimiento de la Demandante respecto de la titularidad de la Demandada sobre el nombre de dominio en disputa, como tampoco la renuncia a los derechos de oponibilidad de la marca de la Demandante. Ver The Regents of the University of New Mexico c. American Information Services, Caso NAF No. FA0002000094306 (aГєn habiendo evidencia de consentimiento tГЎcito o renuncia por parte de la Demandante respecto a la creaciГіn de los sitios "www.lobobasketball.com" y "www.lobofootball.com", el experto considera ello legalmente insuficiente para transmitir o licenciar los derechos de propiedad intelectual en cuestiГіn o para impedir la aplicaciГіn de la PolГ­tica y su Reglamento).

De esta manera se colma a juicio del Experto el supuesto descrito en el pГЎrrafo 4(a)(ii) de la PolГ­tica.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandada acepta haber registrado el nombre de dominio en disputa debido a que se trataba precisamente del nombre del equipo de fГєtbol americano representativo de la Demandante. A mayor abundamiento, en vista de que la Demandada reside no solo en el mismo paГ­s sino en la misma entidad federativa que la Demandante, aquélla podГ­a y debГ­a saber que la denominaciГіn del equipo en comento se encontraba registrada como marca en México a favor de la Demandante. Esta circunstancia por sГ­ misma es demostrativa de mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa de acuerdo con la PolГ­tica. Ver Red Nacional de los Ferrocarriles EspaГ±oles c. 0x90, Caso OMPI No. D2001-0981 (el registro deliberado de un nombre de dominio con la obvia razГіn de que pueda resultar la marca de otro, aunado a la negligencia para averiguar que este no sea el caso ni hacer la mГЎs mГ­nima bГєsqueda al respecto, constituye mala fe en el registro de ese nombre de dominio).

Por otro lado, este Experto encuentra que el nombre de dominio fue también usado de mala fe en el sentido del pГЎrrafo 4(b)(i) de la PolГ­tica, que a la letra dispone: "Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese Demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que estГЎn relacionados directamente con el nombre de dominio."

Lo anterior debido a que la Demandada no demostrГі haber usado el nombre de dominio en disputa desde que lo registrГі hace mГЎs de 5 aГ±os, lo cual es inconsistente con su propia versiГіn de haber registrado el nombre de dominio en disputa con el fin de proveer un espacio en Internet donde los aficionados pudieran encontrar informaciГіn e imГЎgenes relacionadas con el equipo de los auténticos tigres de la UANL. SegГєn se desprende del expediente, la Гєnica informaciГіn que apareciГі en el portal adscrito al nombre de dominio objeto de este procedimiento se refiriГі a la oferta en venta o renta de dicho sitio Web por parte de la Demandante, lo que persuade a este Experto de que la Гєnica funciГіn del nombre de dominio en disputa fue servir como medio de difusiГіn de su propia venta, renta o especulaciГіn mercantil a cualquier interesado. Ver (1) Galatasaray Spor Kulubu Dernegi (2) Galatasaray Pazarlama A.S. (3) Galatasaray Sportif Sinai Ve Ticari Yatirimlar A.S. c. Maksimum lletism A.S., Caso OMPI No. D2002-0726 (concluyendo mala fe al presumir una finalidad lucrativa del sitio <galatasaray.com> relativo a un club profesional turco de fГєtbol soccer ya que al registrar dicho nombre de dominio la demandada con toda probabilidad anticipГі que el mismo se venderГ­a posteriormente a un precio ostensiblemente superior al de su registro).

La conclusiГіn que antecede se robustece por el hecho de que la Demandada nunca ofreciГі directamente a la Demandante devolverle el nombre de dominio que aquélla no podГ­a ya administrar.

Por Гєltimo, como un factor adicional que configura mala fe en el uso del nombre de dominio en términos del pГЎrrafo 4(b)(iv) de la PolГ­tica, se destaca que la Demandada intentГі confundir a los visitantes al sitio <autenticostigres.com> al anunciar, antes de la presentaciГіn de la Demanda, que dicho portal constituГ­a el sitio Web "oficial" del equipo representativo de la Demandada.

En tal virtud se tiene por demostrado el requisito dispuesto en el pГЎrrafo 4(a)(iii) de la PolГ­tica.

7. DecisiГіn

En mérito de todo lo expuesto y fundado, el Experto concluye que la Demandante ha acreditado los extremos de su acciГіn. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por los pГЎrrafos 4(i) de la PolГ­tica y 15 del Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio <autenticostigres.com> sea transferido a la Demandante.


Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Гљnico

Fecha: 14 de mayo de 2009

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2009/d2009-0385.html

 

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